En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

 

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 10 de abril de 2017; las 11h00.- (09-2016-EP) Agréguense al expediente los anexos y el oficio Nº MREMH-DAJI-2017-0185-O, de 05 de los corrientes, presentado por la abogada Patricia Elizabeth Gibbons Parra, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, cuyo contenido en copia certificada, póngase en conocimiento del señor Presidente de la República. Cúmplase.-f) Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

 

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

 

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

 

 


En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

 

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 3 de abril de 2017; las 09h00.- 09-2016-EP) Agréguese al expediente el escrito presentado por Waldo Mares Parra, cuyo contenido en copia certificada, póngase en conocimiento del señor Presidente de la República. Cúmplase.- F) Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: F) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

 

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

 

 

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA


SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA EN QUITO.

 

Dr. Carlos Ramírez Romero

 

PIDO: sea liberado  el reclamado.-

EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016

 

Yo; WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, refiriéndome al JUICIO: 17721-2016-0983, de extradición por un supuesto delito  de homicidio agravado, que impulsa el Juzgado de Garantías Nro. 1 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina: Y según el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016, pido sea  puesto en libertad el reclamado.- por los fundamentos legales y de derechos  que expongo a continuación:

 

a.-) ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA: de fecha  30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09H00.  Me permito hacer notar  en la  parte más relevante lo que me interesa y en derecho me favorece en la que su autoridad dispuso  así:

 

NOVENO.- El delito base del requerimiento de extradición, no es de aquellos considerados como de carácter político o militar; la persona reclamada no está bajo proceso y no ha sido juzgada, condenada o absuelta en Ecuador, por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud; tampoco el reclamado tiene la condición de asilado. Por las consideraciones expuestas, esta Presidencia, con fundamento en lo previsto en el Art. 199 número 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 1, 8, 11, 13 de la Ley de Extradición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta conceder la extradición del ciudadano mexicano WALDO MARES PARRA, a la República de Argentina, a fin de que sea juzgado por el delito objeto del requerimiento, con la condición de que el Estado Requirente, otorgue por vía diplomática las siguientes garantías, (LO SUBRAYADO ES MÍO), respecto de que el señor WALDO MARES PARRA: a) No podrá ser juzgado, sentenciado o sometido a cualquier medida que afecte su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, salvo autorización ampliatoria otorgada por Ecuador; b) No será extraditado o trasladado a un tercer país, sin el consentimiento del Gobierno del Ecuador; c) No será ejecutado o sometido a penas que atenten su integridad corporal o a tratos inhumanos crueles o degradantes; d) Podrá abandonar la República de Argentina después de que cumpla la pena impuesta; e) No se le impondrá o prolongará la pena por razones políticas, militares, religiosas, de raza u orientación sexual; f) Por lo señalado en el considerando séptimo de este fallo: “Que de ser el caso, no se impondrá al extraditurus “reclusión o prisión perpetua” y, de haberse impuesto no se ejecutará, sino que será conmutada por una pena privativa de libertad temporal inmediata inferior de la reclusión o prisión perpetua; g) A proporcionar al Ecuador una copia auténtica de la sentencia que se dicte y, de la conmutación efectuada; y, h) El tiempo que estuvo detenido en Ecuador por motivos de extradición se computarán a la pena que debe cumplir en Argentina, para tal efecto, se precisa que su detención se realizó el 01 de abril de 2016, a las 16h00.- Notifíquese con esta resolución al señor Ministro del Interior, quien de acuerdo con el Art. 17 de la Ley de Extradición, por delegación del señor Presidente de la República, decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición según lo previsto en el Art. 14 de esta Ley. Resuelta la entrega del requerido, el Ministro del Interior, comunicará el particular al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para su notificación a la República de Argentina. La entrega se realizará por agentes de la policía ecuatoriana, previa notificación del lugar y hora, a las autoridades o agentes de la República de Argentina, acreditados para tal fin y, a esta Presidencia.- Hágase conocer el contenido de esta sentencia a la Estado Requirente.-   (1) Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.- Hágase saber a la señora Viceministra de Atención a Personas Privadas de la Libertad – Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y al señor Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha.-Notifíquese y Cúmplase. Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.-

 

b.-) ANTECEDENTES DEL AUTO RESOLUTORIO: de fecha 23 de febrero de 2017  a las 10H00.- (09-2016-EP), donde se refiere, del oficio Nº T.7379-SGJ-17-0137, de 13 de los corrientes, presentado por el doctor Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República,  que en lo relevante de dicho  pronunciamiento en lo más importante se manifestó lo siguiente:

 

Indicando que en relación a la extradición pasiva a Waldo Mares Parra, previo al pronunciamiento del señor Presidente Constitucional de la República, ha solicitado al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que traslade a su homólogo de la República Argentina el pedido de “una respuesta clara sobre la garantía requerida por la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana”; (EL SUBRAYADO ES MÍO) y, b. los anexos y escrito presentados por Waldo Mares Parra.- Con esos antecedente, se solicita a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República se sirvan poner en conocimiento de esta Autoridad el pronunciamiento del Estado requirente, relacionado con las garantías solicitadas en la sentencia de 30 de noviembre de 2016.

 

c.-) ANTECEDENTES DEL AUTO RESOLUTORIO: de fecha Quito, 10 de  marzo de 2017; las 10h00.- 09-2016-EP). Donde su autoridad refiere sobre un oficio N° MREMH-DAJI-2017-00081-O, el cual fue, suscrito por la abogada Patricia Elizabeth Gibbons Parra, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.-  que transcribo lo más relevante de dicha providencia que menciona así:

 

Indicando que esa Cartera de Estado trasladará a la Embajada de la República de Argentina la insistencia del requerimiento de la Presidencia de la República, para que las autoridades competentes de ese Estado se pronuncien sobre “la garantía requerida por la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana”. (EL SUBRAYADO ES MÍO), Cúmplase.- Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

 

PRIMERA:

En consecuencia de la referida SENTENCIA y autos resolutivos señalados a mi favor de la forma más comedida y con el más alto grado de consideración y estima a su Magistratura digo y hago notar lo que en líneas más abajo señalare; en el amparo del Numeral 2, 7, a),  b),  c), h), m) del Art.- 76 de la Constitución de Montecristi de 2008.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

 

Numeral.- 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.-      (2)

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.- IBÍDEM de la aplicabilidad y cumplimiento inmediato conforme ordena el Art. 426.- de la Constitución Ecuatoriana.

SEGUNDA:

Quiero hacer notar que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN: adoptada por el Estado Ecuatoriano.- RO 263 del 25 de febrero de 1998.  En base a ello.- hago la insistencia que el  derecho me asiste según el Art. 9.- artículo 12  de esta convención citada    Artículo 9 Penas Excluida. Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

(Hago notar que al reclamado el delito que se le está imputando según lo  establecido en el Art.- 80.- inciso 1,  que en lo que llama la atención dice así: SE IMPONDRÁ RECLUSIÓN PERPETUA O PRISIÓN PERPETUA, según el  LIBRO SEGUNDO TÍTULO I  del Código Penal Argentino) 

 

Artículo 12.-  habla sobre la información suplementaria y asistencia legal. Que para un mejor entendimiento trascribo su texto que menciona lo siguiente:

Artículo 12 Información Suplementaria y Asistencia Legal

El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviera detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

 

“Hago notar que el Estado requirente ha dejado pasar ya un año desde la aprensión del requerido en el Ecuador y hasta la fecha no da una respuestas clara en cuanto el Derecho asiste al reclamado, con respecto a lo que dispone el precitado artículo 12 de la   CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN”. Ni a lo dispuesto en la sentencia de fecha  30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09H00 por esta Magistratura.    

 

POR OTRO LADO.- la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR,  no concede la extradición según el Artículo 1.- y según  el Artículo 5.-  numerales 7, 8, ibídem Articulo 7 numeral d), que en lo pertinente los referidos artículos ordenan así:

Art.  1.-  La extradición se concederá preferentemente atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente.  

 Art. 5.- No se concederá la extradición en los casos siguientes: 

7)  Cuando  el  estado  requirente no diera la garantía de que la persona  reclamada  de  extradición  no  será  ejecutada o que no será sometida  a  penas  que  atenten  a  su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. 

8)  Cuando  el  Estado  requirente  no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley.-                                                                                                                                                                                  (3) 

Art.  7.-  La  solicitud  de  extradición  se  formulará  por vía diplomática,  o  en  caso  de  falta  de representante diplomático del Estado  requirente  en  el  Ecuador,  de Gobierno a Gobierno, debiendo acompañarse: 

d) Si el delito estuviere castigado con alguna de las penas a que se  refiere  el  numeral  7  del  artículo  5  de  esta ley, el Estado requirente   dará  seguridades  suficientes,  a  juicio  del  Gobierno ecuatoriano, de que tales penas no serán ejecutadas.

 

TERCERA:

DE LO INDICADO.-

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE QUITO.-  del análisis jurídico de la LEY DE EXTRADICIÓN en cuanto el derecho me asiste y de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN: el Estado requiriente hasta la fecha nótese que se ha sobrelimitado en dar las garantías  que el Estado requerido pidió en la SENTENCIA: DE FECHA  30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09H00. 

ADEMÁS DEBO AGREGAR.- que con fecha 17 de febrero de 2017 a las 8h35 minutos presente para que se adjunte al expediente y se judicialice en legal y debida forma la información que de forma extrajudicial me llego, son horrendas declaraciones del ACTOR MATERIAL donde se hace saber quién fue el ACTOR INTELECTUAL  declaraciones  que esclarecen quien fue el que cometió  el delito de HOMICIDIO AGRAVADO del que se pretende erróneamente hacerme culpable y hasta la presente fecha no tengo una respuesta a mi favor.- ya que con DICHA INFORMACIÓN QUE PROPORCIONE ESTÁ DEMASIADO CLARO QUE YO NADA TENGO QUE VER DENTRO DE ESTE CASO QUE INVESTIGA  EL PAÍS REQUIRIENTE. Por lo tanto sería un gravísimo error jurídico por parte del ESTADO REQUERIDO que continúe  en el pedido de mi extradición.

 

a.-) Por lo expuesto pido a su Presidencia se pueda aplicar a mi favor lo que estipula la norma suprema Constitucional del Ecuador en sus artículos 424, 425, 426 y 427. En lo que la ley me asista Según el caso de normas establecidas en el; TÍTULO IX SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Capítulo primero Principios; Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

 

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

 

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.-                                                                                      (4)

 

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

 

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

 

DENTRO DEL CASO QUE NOS OCUPA.- debo manifestar  que el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL vigente en el Ecuador recoge los siguientes Garantias y Principios Rectores del Proceso Penal según el CAPÍTULO II  y demás. Artículo 5.- neurales 2, 3, 4;

Numeral 2 Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

Numeral 3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

Numeral 4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.

 

Así mismo se pueda hacer también la interpretación de los  numerales 1, 2 del Artículo 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.

El Art.- 34.-  ordena así: Artículo 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.- “QUE EN ESTE CASO NADA SE HA PROBADO EN CONTRA DEL REQUERIDO HASTA LA FECHA”.

De lo referido Señor Magistrado debo poner en alerta a Ud.  Que yo fui detenido en el Ecuador mediante aviso por intermedio del oficio No. 822/OCNI/2016 (fs. 22), con fecha  1 de abril de 2016, emitido por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol - Quito, donde le hizo conocer la detención del requerido realizada ese mismo día a las 16h00 (fs. 10 a 12), y desde el día siguiente me encuentro con ORDEN DE PRISIÓN PREVENTIVA POR SU AUTORIDAD.

 

CUARTA:

Conforme he dejado notar los tiempos  y marcos legales de leyes y convenios ratificados por el Estado Ecuatoriano, pido sea resuelta por su autoridad competentes en esta materia MI SITUACIÓN JURÍDICA: en vista que el día jueves 30 de marzo de 2017 cumplo un año de estar detenido bajo el imperio de la ley con PRISIÓN PREVENTIVA cumpliéndola a cabalidad en el centro de rehabilitación social,  Regional de la Provincia de Cotopaxi.

  

a.-) Por lo que pido muy comedidamente como buen administrador de justicia y conocedor de los Derechos consagrados en la Constitución Ecuatoriana de Convenios y Tratados.-    (5) Internacionales y de Derechos Humanos “resuelva mi situación jurídica”. Aplicando a mí favor las normas en líneas arriba esgrimidas así como lo que ordena el Art. 541   del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.- Artículo 541.- Caducidad.- La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas:

1. No podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2. No podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años.  (Lo subrayado me pertenece)

3. El plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden de prisión preventiva. Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos.

4. Para efectos de este Código, de conformidad con la Constitución, se entenderán como delitos de reclusión todos aquellos sancionados con pena privativa de libertad por más de cinco años y como delitos de prisión, los restantes.

5. La orden de prisión preventiva caducará y quedará sin efecto si se exceden los plazos señalados, por lo que la o el juzgador ordenará la inmediata libertad de la persona procesada y comunicará de este particular al Consejo de la Judicatura.     (Lo subrayado me pertenece)

6. Si por cualquier medio, la persona procesada evade, retarda, evita o impide su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad, esto es, por causas no imputables a la administración de justicia, la orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá de pleno derecho el decurso del plazo de la prisión preventiva.

7. Si la dilación produce la caducidad por acciones u omisiones de jueces, fiscales, defensores públicos o privados, peritos o personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina y ciencias forenses, se considerará que incurren en falta gravísima y deberán ser sancionados conforme las normas legales correspondientes.     (Lo subrayado me pertenece)

8. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de las sentencias sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando estas sean negadas.

9. La o el juzgador en el mismo acto que declare la caducidad de la prisión preventiva, de considerarlo necesario para garantizar la inmediación de la persona procesada con el proceso, podrá disponer la medida cautelar de presentarse periódicamente ante la o el juzgador o la prohibición de ausentarse del país o ambas medidas. Además, podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.   (Lo subrayado me pertenece)

10. La persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caducidad de la prisión preventiva, debiendo continuarse con su sustanciación.

La o el fiscal que solicite el inicio de una nueva causa penal por los mismos hechos, imputando otra infracción penal para evitar la caducidad de la prisión preventiva, cometerá una infracción grave de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.     

 

 

c.-) ABUNDANDO EN MIS DERECHOS EXIJO; de forma INMEDIATA MI “LIBERTAD” CONFORME A DERECHO.- Respondo a los nombre de WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de Nacionalidad Mexicano.  Para fines legales señaló que mi dirección en el Ecuador es la  misma según consta a Fs. 10 del expediente del parte policial de mi detención con fecha 1 de abril del año 2016.

 

Pedido que lo hago también en el amparo del Art. 9.- Art. 66.- primer inciso del numeral 14 de la Constitución  de 2008; ibídem de la   LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA  articulo 47 Ley,  promulgada el  lunes 6 de febrero de 2017 Suplemento  –  Suplemento  –  Registro Oficial Nº 938.

ARTÍCULO 47.- ACCESO A LA JUSTICIA en igualdad de condiciones. Las personas extranjeras, sin importar su condición migratoria, tendrán derecho a acceder a la justicia y a las garantías del debido proceso para la tutela de sus derechos, de conformidad con la Constitución, la ley y los instrumentos internacionales vigentes.-                                                                                                          (6)

CONTINÚO CON EL CASILLERO  JUDICIAL Nro. 6217  EN QUITO y correo electrónico: consultas@cazamley.com  de mí abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.-  C.C. 1704924792.  

A ruego del solicitante. Firmo este pedido en unión de acto el peticionarios y como abogado en ejercicio de funciones debidamente autorizado.

 

F.- Solicitante                                                                                      F. Ab. Patrocinado

                                                                                                                             

 

Waldo Mares Parra                                                                  Santiago Iván Zambrano Ávila

C.I. G13999728                                                                           Matrícula. 17-2012-662

 

 


RESOLUCIÓN

 

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBILICA DEL ECUADOR.-

 

 

A: Waldo Mares;  consultas@cazamley.com;

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBILICA DEL ECUADOR.- Quito, 30 de noviembre de 2016.- Las 09h00.- (09-2016-DAG).-VISTOS: En lo principal, la Embajada de la República de Argentina con la Nota R.E.E.E. No. 43, de 4 de marzo de 2016, por medio diplomático, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano mexicano Waldo Mares Parra, nacido en Chihuahua el 16.05.1982, pasaporte No. G13999728, a fin de ser sometido a proceso por el delito de homicidio agravado, por haber mantenido relación de pareja con la víctima; en virtud de la Orden de Detención dictada por el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Moreno-Gral. Rodríguez, causa penal No. 8807 (IPP 02-002397-16).- La Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, el 15 de marzo de 2016, según consta a fs. 3, en aplicación del principio de reciprocidad[1] y, con fundamento en el Art. 8 de la Ley de Extradición, ordenó la detención con fines de extradición del mentado ciudadano mexicano.- Mediante oficio No. 822/OCNI/2016 (fs. 22), de 1 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol - Quito, hace conocer la detención del requerido realizada ese mismo día a las 16h00 (fs. 10 a 12), por lo que, el 02 de abril de 2016, las 10h00, dentro de las veinticuatro horas de su detención, se giró en su contra la boleta de encarcelamiento (fs. 24).-La Embajada de la República de Argentina, con la Nota R.E.E. No. 85, de 06 de mayo del presente año, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (oficio No. MREMH-DAJI-2016-0269-O) formalizó la solicitud de extradición, con la respectiva documentación de sustento (fs. 35 a 46), la misma que fue analizada en el auto de procesamiento de extradición, de 23 de junio de 2016 (fs. 74 a 76).- Concluida la tramitación del expediente y, encontrándose en estado de resolver conforme lo contempla el Art. 13 de la Ley de Extradición, para hacerlo se considera: PRIMERO.- En el presente trámite se ha observado las disposiciones contenidas en la Ley de Extradición, publicada en el Registro Oficial No. 152 de 30 de agosto de 2000, la comparecencia del reclamado se ha realizado respetando las garantías del debido proceso, sin que exista omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión, por lo que se declara la validez del expediente. SEGUNDO.- El Presidente de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer, sustanciar y resolver los pedidos de extradición, en virtud de los Arts. 8, 9, 11 y 13 de la Ley de Extradición y, Art. 199 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- El requerimiento del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, en virtud de la Orden de Detención de 17 de febrero de 2016 (fs. 38 y 40), es para que Waldo Mares Parra comparezca en la “causa Nº 8807 (I.P.P. 02-2397-16) caratulada «Mares Parra Waldo s/ homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima»”, en donde se le atribuye la comisión del siguiente hecho: “Que el día 11 de febrero del año 2016, dentro del horario comprendido entre las 10:00 y las 17:00 horas, el aquí imputado Waldo Mares Parra, quien presumiblemente mantenía una relación de pareja con la damnificada Griselda Noemí González, en el interior del departamento sito en Ruta Nº 5 y Simón Bolívar de la localidad Francisco Alvarez, partido de Moreno, habría estrangulado manualmente a nivel cervical a la víctima, ocasionando el fallecimiento de la misma a causa de un paro cardiorespiratorio traumático como consecuencia de un mecanismo de interrupción abrupta de la respiración”. Señalan los documentos con que formaliza la solicitud, que el Código Penal argentino para el delito materia del requerimiento, determina una pena de reclusión perpetua o prisión perpetua; y, que el ejercicio de la acción penal prescribe el 11 de febrero de 2031. CUARTO.- La solicitud de la República Argentina cumple con los requisitos formales y los principios establecidos en el Tratado Interamericano de Extradición, suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobados y ratificados por la República de Argentina (Decreto Ley 1638/1956) y la República de Ecuador[2]. 4.1.- REQUISITOS FORMALES[3]: a. petición formulada por representante diplomático; b. copia de la orden de detención; c. relación del hecho imputado; d. copia de los textos legales sobre el delito, la pena y la prescripción de la acción; y, e. datos personales del reclamado. 4.2.- PRINCIPIOS: a. Principio de doble incriminación[4], se refiere a la determinación de que el delito materia del requerimiento sea considerado tal en el Estado requerido; así, el delito de “homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima (arts. 45 y 80 inc. 1º del Código Penal Argentino…)”, está previsto en el Código Orgánico Integral Penal[5], en los artículos 141 (femicidio) y 142 (Circunstancias agravantes del femicidio); b. Principio de pena mínima[6], está determinado en que la legislación interna de los estados Requerido y Requirente, aseguren para la extradición un tiempo mínimo de privación de libertad, de al menos un año; en Argentina se determina reclusión perpetua o prisión perpetua, y el segundo, pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años[7]; c. Principio de prescriptibilidad[8], en cambio, infiere el tiempo hábil en que se hace exigible el juzgamiento, como en este caso. La República Argentina indica que la acción para perseguir el delito de homicidio agravado es exigible hasta el 11 de febrero de 2031; y nuestra legislación, en el artículo 417.4 del Código Orgánico Integral Penal, asegura que el ejercicio de la acción penal, una vez iniciado el proceso, prescribe en el tiempo máximo de la pena prevista en el tipo penal (veintiséis años), contado desde la fecha de inicio de instrucción; tiempos que no han transcurrido, por lo que no existe prescripción de la acción penal propuesta; y, d. Principio de especialidad[9], deviene del compromiso de la Parte requirente de que el extraditable, sea juzgado únicamente por el delito materia del requerimiento. QUINTO.- En la Audiencia Oral celebrada al tenor del artículo 12 de la Ley de Extradición, el representante de la Fiscalía Generalmanifestó que se encuentra fundamentada la petición del Estado argentino en virtud del Tratado Interamericano de Extradición, la que contiene los motivos, razones y circunstancias; por lo que está de acuerdo con la entrega para que el requerido Waldo Mares Parra sea judicializado y sentenciado. Indicó que la extradición no podría efectuarse, sí el reclamado estuviera judicializado en el país; y, que “deben tomarse las medidas pertinentes para que el señor Mares tenga un debido juicio y se le ofrezcan las debidas garantías”.- Por su parte, la defensa técnica de Waldo Mares Parra manifestó que el punto crítico es la pena de prisión perpetua que señala la legislación argentina para el delito que se persigue, y que la Ley de la materia la determina como una de las circunstancias excluyentes para la extradición; que la República Argentina no ha dado las garantías de un juicio justo al procesado; que el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia al resolver la apelación consideró la Convención Interamericana sobre la Extradición, decisión que la impugna y rechaza por no estar fundamentada en derecho; que de acuerdo con la Ley de Extradición, no se enviará “al paredón a una persona que no tiene familia en ese país; además de que existe un familia, esposa e hijo de un año de edad en Ecuador”; e invocando el principio de humanidad, por cuanto no se ha demostrado con pruebas clarísimas, contundentes la relación entre el procesado y la víctima, solicita se haga justicia. De su parte, el reclamado Waldo Mares Parra manifestó: “soy inocente. No sé de qué me acusan. Yo fui por un contrato de trabajo, yo deje mis papeles y mi ropa; me asuste y deje todo allí. Si yo la hubiere asesinado no hubiera dejado mis papeles allí.- No tengo ningún delito en México, tampoco aquí, yo amo a mi esposa amo a mi hijo y me quiero quedar aquí”. SEXTO.- El Art. 8 del Tratado Interamericano de Extradición, dispone que: “El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido”. Al respecto, de conformidad con el Art. 426 de la Constitución de la República ecuatoriana, los jueces y juezas, están obligados a aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. El mismo artículo agrega que, los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. Disposición que guarda concordancia con lo previsto en el Art. 5 del Código Orgánico de la Función Judicial y, que claramente determina como principal función del juez, administrar justicia y hacer efectivos los derechos.- En el presente caso, el requerido se opone a su extradición por cuanto el delito por el que se solicita su extradición tiene una pena máxima de reclusión o prisión perpetua. SÉPTIMO.- Analizando la problemática planteada al final del considerando anterior, es preciso mencionar que: En nuestra legislación, no se encuentran establecidas penas de muerte ni corporales; de manera categórica el Art. 66 de la Constitución de la República, reconoce y garantiza a las personas, el derecho a la inviolabilidad de la vida, puntualiza que no habrá pena de muerte; y, prohíbe la tortura, la desaparición forzada, así como los tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes. La Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también prohíbe en su Art. 16, inciso 1ro “…actos que constituyan tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1…”. La Convención Americana de Derechos Humanos también prohíbe en su artículo 5 inciso 2do, la imposición de “penas… crueles, inhumanas o degradantes” y en el inciso 6to, dispone: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” (la negrilla no corresponde al texto). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 7, también prohíbe la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes; mientras que el Art. 10 inciso 3 establece: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…”. (la negrilla me pertenece). Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de Naciones Unidas[10], contemplan el objetivo del tratamiento de los condenados y las formas de desarrollarse, de manera especial la regla 65, dispone: “65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad”. Por lo señalado, dichos instrumentos internacionales, establecen objetivos de tratamiento”, reforma”, “re socializadores” o “readaptación social de los sentenciados; el Art. 201 de nuestra Constitución de la República, precisa que: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente parareinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos…” (la negrilla me pertenece); es decir debemos considerar la ejecución de cualquier pena privativa de la libertad, bajo el principio del tratamiento, reeducación y la reinserción social o readaptación social del sentenciado, por ser la directriz impuesta en nuestro ordenamiento constitucional; además de que, de acuerdo a las normas convencionales citadas, es un deber del Estado frente al condenado proporcionar los medios para evitar el deterioro, la estigmatización y, con ello disminuir los niveles de vulnerabilidad. Por su parte el Art. 695 del Código Orgánico Integral Penal, establece el “sistema de progresividad” que contempla los distintos regímenes de rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la sociedad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a régimen semiabierto o abierto.- El delito de homicidio agravado por haber mantenido relación de pareja, como lo tipifica la República Argentina, tiene una pena privativa de libertad de reclusión o prisión perpetua. El doctor Zaffaroni refiriéndose a la cuantía de la pena, en el considerando 7mo, de su voto en el fallo “Estévez” (519: XLI), señalaba: “…podría discutirse en casos particulares si la cuantía de la pena implica directa o indirectamente la cancelación total de la vida de la persona conforme las expectativas de vida corrientes, lo que puede entenderse como la reintroducción de la pena de muerte por vía de un equivalente…”. En el considerando 33, agrega: “Si las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad la reforma y la readaptación social de los condenados (…) no es posible entender qué posibilidad de readaptación social puede tener una persona si en la mayoría de los casos el término de la pena ya no será persona por efecto de la muerte o, incluso en los excepcionales casos en que tal evento no se produzca, se reincorporará a la vida libre cuando haya superado la etapa laboral, además de cargar con la incapacidad del deterioro inocuizante de semejante institucionalización”.- Por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998, que reprime los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional: Genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión[11], en el Art. 77 Ibídem, fijó como penas privativas de libertad, de estos delitos: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”; el establecimiento de estas penas, según el mismo artículo puede hacerse con sujeción a lo dispuesto en el Art. 110 Ibídem, el cual faculta a dicha Corte, la reducción de la pena, “…3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse…”. A ello, se agrega que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Van Droogenbroek” y “Thynne”, “Wilson” y “Gunnell”, “Weeks”), confirmó la constitucionalidad de encierros perpetuos, siempre que se asegure un control judicial de las condiciones para la liberación o fundamentos del encierro y de que haya existido un examen concreto de la situación del afectado (considerando 44). De la legislación penal argentina, se desconoce si existen mecanismos judiciales de reducción del tiempo de la prisión perpetua o condiciones que le permitan obtener la libertad al sentenciado. Sin embargo, la fijación de “penas perpetuas” por hechos delictivos comunes que generen una consecuencia jurídica imborrable durante toda la vida del sentenciado, que lo marque o estigmatice, que suprima la dirección de la propia vida de la persona o que le “elimine” como tal, no es compatible con las garantías de nuestra Constitución de la República, pues como se dijo en líneas anteriores, no es la finalidad de la pena y, contradeciría la naturaleza del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, en el que vivimos, pues según el Art. 3 Ibídem, uno de los deberes primordiales del Estado, es “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”; según el Art. 9 Ibídem, “Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución”; y, según el Art. 201 de nuestra norma fundamental, el sistema de rehabilitación social tiene como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección del sentenciado y la garantía de sus derechos. Por otra parte, la Ley de Extradición determina en el Art. 5, que no se concederá la extradición: “…7) Cuando el estado requirente no diere la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes” y, el literal c) del Art. 17 del Tratado Interamericano de Extradición, señala que concedida la extradición, el Estado requirente se obliga: A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. Lo cual en forma clara permite concluir, que el otorgamiento de la extradición en el caso de sentencias a pena de muerte, están condicionadas al otorgamiento de ciertas garantías o compromisos por parte del Estado Requirente; y, si bien no se las ha requerido en los casos de prisiones o reclusiones perpetuas, la normativa constitucional y convencional imperante en Ecuador, obliga a solicitarlas, por lo dicho anteriormente. OCTAVO.- De acuerdo al ámbito espacial de aplicación de la ley penal ecuatoriana, previsto en el Art. 14 del Código Orgánico Integral Penal, el delito objeto del requerimiento del ciudadano mexicano Waldo Mares Parra, al haber sido cometido en otro Estado, no es de competencia de los jueces y tribunales penales ecuatorianos. NOVENO.- El delito base del requerimiento de extradición, no es de aquellos considerados como de carácter político o militar; la persona reclamada no está bajo proceso y no ha sido juzgada, condenada o absuelta en Ecuador, por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud; tampoco el reclamado tiene la condición de asilado. Por las consideraciones expuestas, esta Presidencia, con fundamento en lo previsto en el Art. 199 número 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 1, 8, 11, 13 de la Ley de Extradición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta conceder la extradición del ciudadano mexicano WALDO MARES PARRA, a la República de Argentina, a fin de que sea juzgado por el delito objeto del requerimiento, con la condición de que el Estado Requirente, otorgue por vía diplomática las siguientes garantías, respecto de que el señor WALDO MARES PARRA: a) No podrá ser juzgado, sentenciado o sometido a cualquier medida que afecte su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, salvo autorización ampliatoria otorgada por Ecuador; b) No será extraditado o trasladado a un tercer país, sin el consentimiento del Gobierno del Ecuador; c) No será ejecutado o sometido a penas que atenten su integridad corporal o a tratos inhumanos crueles o degradantes; d) Podrá abandonar la República de Argentina después de que cumpla la pena impuesta; e) No se le impondrá o prolongará la pena por razones políticas, militares, religiosas, de raza u orientación sexual; f) Por lo señalado en el considerando séptimo de este fallo: “Que de ser el caso, no se impondrá al extraditurus “reclusión o prisión perpetua” y, de haberse impuesto no se ejecutará, sino que será conmutada por una pena privativa de libertad temporal inmediata inferior de la reclusión o prisión perpetua; g) A proporcionar al Ecuador una copia auténtica de la sentencia que se dicte y, de la conmutación efectuada; y, h) El tiempo que estuvo detenido en Ecuador por motivos de extradición se computarán a la pena que debe cumplir en Argentina, para tal efecto, se precisa que su detención se realizó el 01 de abril de 2016, a las 16h00.- Notifíquese con esta resolución al señor Ministro del Interior, quien de acuerdo con el Art. 17 de la Ley de Extradición, por delegación del señor Presidente de la República, decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición según lo previsto en el Art. 14 de esta Ley. Resuelta la entrega del requerido, el Ministro del Interior, comunicará el particular al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para su notificación a la República de Argentina. La entrega se realizará por agentes de la policía ecuatoriana, previa notificación del lugar y hora, a las autoridades o agentes de la República de Argentina, acreditados para tal fin y, a esta Presidencia.- Hágase conocer el contenido de esta sentencia a la Estado Requirente, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.- Hágase saber a la señora Viceministra de Atención a Personas Privadas de la Libertad – Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y al señor Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha.-Notifíquese y Cúmplase.Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

Sentencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

 

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA


QUITO, 10 DE  MARZO DE 2017

 

A: Waldo Mares consultas@cazamley.com;

 

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

 

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 10 de  marzo de 2017; las 10h00.- 09-2016-EP) Agréguense al expediente el anexo y oficio N° MREMH-DAJI-2017-00081-O, de 02 de los corrientes, suscrito por la abogada Patricia Elizabeth Gibbons Parra, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, indicando que esa Cartera de Estado trasladará a la Embajada de la República de Argentina la insistencia del requerimiento de la Presidencia de la República, para que las autoridades competentes de ese Estado se pronuncien sobre “la garantía requerida por la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana”. Cúmplase.- Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

 

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

 

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

 

QUITO, 23 DE  FEBRERO DE 2017

 

A: Waldo Mares: consultas@cazamley.com;

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 23 de  febrero de 2017; las 10h00.- (09-2016-EP) Agréguense al expediente: a. la copia del oficio Nº T.7379-SGJ-17-0137, de 13 de los corrientes, presentado por el doctor Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, indicando que en relación a la extradición pasiva a Waldo Mares Parra, previo al pronunciamiento del señor Presidente Constitucional de la República, ha solicitado al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que traslade a su homólogo de la República Argentina el pedido de “una respuesta clara sobre la garantía requerida por la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana”; y, b. los anexos y escrito presentados por Waldo Mares Parra.- Con esos antecedente, se solicita a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República se sirvan poner en conocimiento de esta Autoridad el pronunciamiento del Estado requirente, relacionado con las garantías solicitadas en la sentencia de 30 de noviembre de 2016. Y, se niega lo solicitado por Waldo Mares Parra, en razón de que no corresponde a esta instancia trasladar al Estado requirente información relacionada con pruebas de cargo y/o descargo, propias de la instancia judicial en ese Estado. Hágase saber al peticionario en el casillero judicial y domicilio electrónico señalados.- f) Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-Certifico:f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA


SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA EN QUITO.

 

Dr. Carlos Ramírez Romero

HAGO LLEGAR INFORMACIÓN ESPECIAL Y URGENTE.-

 

EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016

 

Yo; WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, refiriéndome al JUICIO: 17721-2016-0983, de extradición que sigue la EMBAJADA de la REPUBLICA DE ARGENTINA.  Y del EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016, pongo en su conocimiento la infamación que adjunto a continuación: 

 

ANTECEDENTES: Con fecha: 16 de febrero de 2017, 11:25 hago saber que a mi correo personal cazamley@gmail.com fue como me llego esta información y la Fuente principal es el correo siguiente: De: cesar buenos aires     cesarbuenosaires1@gmail.com

 

PRIMERA: Pongo en su conocimiento a su autoridad que la información que  he recibido y que la adjunto a este escrito la reenvié a la Embajada de Argentina. A fin  se pueda verificar el contenido de la misma y los nombres de las personas que se señalan como: autor intelectual y material de un asesinato ocurrido el 11 de feb/2016 en la localidad de Francisco Alvares, ciudad de Moreno, Buenos Aires, Argentina.

SEGUNDA: Pido que se corra traslado de forma oficial de esta información a la Embajada de Argentina en el Ecuador de forma urgente; 

ADJUNTO:

-Cinco copias de hojas manuscritas en tres replicas, que me ha sido remitida desde el correo siguiente.-  De: cesar buenos aires     cesarbuenosaires1@gmail.com

-Seis  hojas del relato integro  que me fue adjunto  desde el correo De: cesar buenos aires     cesarbuenosaires1@gmail.com

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO  JUDICIAL Nro. 6217  EN QUITO y correo electrónico: consultas@cazamley.com  de mí abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.-  C.C. 1704924792.  

A ruego del reclamado. Firma este pedido el abogado designado dentro de este caso.

F. Abogado particular.

 

 


REPUBLICA DEL ECUADOR

 

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

 

JUICIO: 1772120160983

A: MARES PARRA WALDO (MEXICANO)

Casilla No: 6217

 

Hago saber: En el juicio PUBLICA por EXTRADICION (HOMICIDO AGRAVADO) que sigue  EMBAJADA REPÚBLICA DE ARGENTINA en contra de  MARES PARRA WALDO, MARES PARRA WALDO (MEXICANO), MARES PARRA WALDO se ha dictado la siguiente providencia:

 

VISTOS:

 

ANTECEDENTES

 

El 4 de marzo de 2016, la Embajada de la República de Argentina, mediante Nota Verbal, R. E. E. No. 43, solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana–Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Waldo Mares Parra, de nacionalidad mexicana, nacido en la ciudad de Chiguagua el 16 de mayo de 1982, con No. de pasaporte G13999728.

 

El requerimiento planteado se justificó por cuanto el Juzgado de Garantías No. 1 de Dpto. Judicial de Moreno-Gral. Rodríguez,  dictó orden de detención en contra de Waldo Mares Parra, por el delito de homicidio agravado, en virtud de haber mantenido una relación de pareja con la víctima Griselda González, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 80 inciso 1º del Código Penal Argentino; 1; 3; 15 y 23 inciso 2; 144; 146; 151; 210 y ccdtes., del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

El 23 de junio de 2016, las 14h30, el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, dictó auto de procesamiento de extradición en contra del ciudadano de nacionalidad mexicana Waldo Mares Parra, reclamado por la justicia de la República de Argentina; auto del cual, el requerido interpuso recurso de apelación. En ese contexto, habiéndose celebrado la audiencia de fundamentación de la impugnación formulada, siendo el estado del expediente el de resolver, para hacerlo se considera lo siguiente:

 

COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 08-2015 de fecha 22 de enero de 2015, aprobó la integración de la Corte Nacional de Justicia, misma que ejerce jurisdicción a nivel nacional, de conformidad con el artículo 182, último inciso, de la Constitución de la República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.

 

La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de apelación en esta materia, en virtud del artículo 11 de la Ley de Extradición; en ese sentido, el Tribunal está conformado por el señor doctor Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional Ponente, doctor Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional y doctor Marco Maldonado Castro Conjuez Nacional, Conjuez Nacional.

 

VALIDEZ PROCESAL

 

En el trámite del expediente se han observado las disposiciones contenidas en la Ley de Extradición y no existe omisión de solemnidad alguna, por lo que este Tribunal declara la validez del mismo.

 

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La defensa técnica por parte del recurrente, en lo principal manifestó:

Al momento de expedirse el auto de procesamiento para extradición, no se consideró lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, que trata sobre las penas excluidas; y, en ese sentido señala que según el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, los tratados y convenios internacionales que forme parte el Estado Ecuatoriano serán de inmediata aplicación.

Que en lo referente a la pena excluida, el artículo 80 del Código Penal Argentino, impone pena privativa de libertad y hasta la muerte, a lo cual, hace alusión a que el Primer Tribunal de Argentina señala que existe una pena de muerte y hasta cadena perpetua ; además, que la autoridad requirente no ha presentado la documentación pertinente que cumpla con los artículos 9, 12 y 16 de la citada Convención,  y que según el artículo 81 del Código citado supra, las penas a imponerse a delitos contra ascendientes, descendientes, novios o parientes se corre el riego de ser sancionado con pena de muerte o cadena perpetua, lo cual justificaría la exclusión de la pena y por tanto no debió aceptarse el procesamiento para la extradición.

En virtud de lo expuesto el Código Argentino no le brinda las garantías para obtener una sentencia justa. Por consiguiente, solicita se acepte su recurso de apelación.

Contestación por parte del delegado del señor Fiscal General del Estado a la fundamentación del recurso.

El Señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia ha dictado el auto correspondiente, el mismo que se encuentra debidamente fundamentado, motivo por el cual la Fiscalía no se opone;  por cuanto, el Estado requirente ha cumplido con las formalidades  de ley correspondientes, al pedir  la extradición, esto es de conformidad con la Ley de Extradición que se sustenta en el artículo 8 de la misma,  del que Ecuador es un país suscriptor de Tratados y Convenios Internacionales y por lo tanto, al ser suscriptor, tiene que  hacer cumplir esos convenios que se suscribieron  y dentro de ellos se encuentra  este Tratado Interamericano de Extradición, firmado entre las partes.

 

Se ha señalado que hay el artículo 9 del Tratado de Extradición que se opone a esa situación, pero nada tiene que ver con ello, ya que “Cuando la solicitud se hubiera formulado por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará si se han acompañado a la misma, los documentos que establezca el respectivo tratado”  por lo que se ha fundamentado debidamente por parte del señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia al dictar el auto que, no existe objeción a la extradición del señor Mares en tanto y en cuanto que se le de las debidas seguridades  para que sea tratado dentro de los cánones normales de la justica, toda vez que existe un homicidio agravado.

 

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

El fundamento del impugnante se constriñe a que en el auto recurrido, no se consideró el artículo 9 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, que versa sobre penas excluidas, por lo cual, no podría operar la extradición, toda vez que, el artículo 80 del Código Penal Argentino, que sanciona el delito por el que es reclamado el hoy recurrente (homicidio agravado), contempla una pena de cadena perpetua.

El recurso planteado por el hoy impugnante, se encuentra garantizado en la Constitución de la República en el artículo 76.7 m, que dice “El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

En virtud de la cita expuesta, el derecho del ciudadano mexicano Waldo Mares Parra a recurrir se ha garantizado, y frente a ello, concierne señalar que su basamento impugnatorio  resulta prematuro, toda vez que, el auto en ciernes, corresponde a la aceptación de procesamiento de extradición; es decir, al procedimiento que conlleva su tramitación; lo cual, aún no ventila la situación atinente al estudio del fondo que trata la solicitud de extradición por parte de la República Argentina, ya que, el mencionado auto enfoca la verificación de dos circunstancias: 1. La detención no ha vulnerado principios constitucionales y legales; y, 2. El proceso es plenamente válido, al haberse constatado el cumplimiento de las solemnidades formales diplomáticas emanadas del requerimiento de extradición del hoy apelante bajo los estándares lícitos.

 

En ese orden, el reclamado no ha direccionado su impugnación al enfoque que el auto cuestionado contiene, ni a la decisión tomada respecto de la aceptación al procesamiento de la extradición y sobre la base de su detención para dicho fin, lo que vale decir, que el referido procesamiento no implica que la extradición ya tenga el carácter de aceptada. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de apelación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, niega el recurso interpuesto por improcedente.- Hágase conocer el contenido del presente auto a la Embajada de la República de Argentina, Subsecretaría de Rehabilitación Social del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Fiscalía General del Estado, Oficina Central Nacional Interpol-Quito; y, Director del Centro de Rehabilitación Provisional de Varones de Quito.- Cúmplase.

 

El Secretario(a)

 

 

FLORESS


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

 

Dr. Luis Manaces Enriquez Villacres; Juez  Nacional

 

Impugno: Solicito ampliación y/ o aclaración de la decisión de  la improcedencia del recurso de apelación..!!

JUICIO: 17721-2016-0983

Yo; WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, refiriéndome al JUICIO: 17721-2016-0983, de extradición que sigue la EMBAJADA de la REPUBLICA DE ARGENTINA en mi contra digo, pido y solicito lo siguiente: 

 

ANTECEDENTES: haciendo referencia a su atenta providencia de fecha 22 de septiembre del  año 2016, que en lo que me interesa y no estoy de acuerdo por no existir con claridad una fundamentación en derecho y legan de la no admisibilidad del recurso que solicite dentro del término de ley y que en lo principal esta judicatura en su fundamentación estimo y  dispuesto así:

 

Se ha señalado que hay el artículo 9 del Tratado de Extradición que se opone a esa situación, pero nada tiene que ver con ello, ya que “Cuando la solicitud se hubiera formulado por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará si se han acompañado a la misma, los documentos que establezca el respectivo tratado”  por lo que se ha fundamentado debidamente por parte del señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia al dictar el auto que, no existe objeción a la extradición del señor Mares en tanto y en cuanto que se le de las debidas seguridades  para que sea tratado dentro de los cánones normales de la justica, toda vez que existe un homicidio agravado…… y:

 

EN LA PARTE ÚLTIMA DE LAS CONSIDERACIONES DE SU DECISIÓN TERMINA DICIENDO ASÍ:

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de apelación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, niega el recurso interpuesto por improcedente.- Hágase conocer el contenido del presente auto a la Embajada de la República de Argentina, Subsecretaría de Rehabilitación Social del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Fiscalía General del Estado, Oficina Central Nacional Interpol-Quito; y, Director del Centro de Rehabilitación Provisional de Varones de Quito.- Cúmplase.

 

SEÑORES MAGISTRADOS POR LA ANTES EXPUESTO Y AL AMPARO DEL

Art. 9, Art. 11, y  Art.  76.- Numeral, 7, literales.- a, b, c, h, m,   de la CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR,  RUEGO SUPLICA.- y se analice  de forma prolija la Convención  Interamericana Sobre Extradición a fin la decisión final de esta magistratura este APAGADA A DERECHO y no de lugar a violaciones de leyes Convenios y Tratados del cual el Ecuador garante o parte de estos.  Por lo que señalo a continuación lo siguiente:

SEÑORES MAGISTRADOS.- Sus fundamentaciones hacen alusión a el Art. 9 del Tratado de Extradición, y; con mucho respecto y gran estima de consideración digo a vuestras.-    (1) Autoridades que en mi pedido recurrente del mi recurso de apelación y en la misma audiencia oral publica del día miércoles 3 de agosto del año 2016 a las 14h45 minutos mi pedido lo fundamente en base a la siguiente convención aprobada  según RO 263: 25 febrero de 1998 que en lo que le conviene al REO,  y de acuerdo a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN;  del cual el Ecuador es suscritor de dicho convenio y el articulo nueve que favorece al accionado manifiesta claramente dicho convenio lo siguiente:

Artículo 9

Penas Excluidas Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

Haga notar la falta de aplicación dentro de su resolución sobre  LA NORMA SUPERA CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR  Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.  La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

POR OTRO LADO RECALCO Y FUNDAMENTE UNA VEZ MÁS.-  que mi pedido SI ES PROCEDENTE  en base a derecho y en base de la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR. Ley 2000-24 que en lo que favorece al recurrente en su artículo 5 dice así:

Art. 5.- No se concederá la extradición en los casos siguientes: 

 Numeral     7)  Cuando  el  estado  requirente no diera la garantía de que la persona  reclamada  de  extradición  no  será  ejecutada o que no será sometida  a  penas  que  atenten  a  su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. 

Numeral      8)  Cuando  el  Estado  requirente  no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley. 

 

CON EL OBJETO ESTA AUTORIDAD PUEDA TENER EL COTEJAMIENTO DE LA LEY PENAL COMPARADA DEL PAÍS REQUIRENTE TRANSCRIBO LO ESTIPULADO EN EL CÓDIGO, PENAL ARGENTINO QUE EN LO QUE AFECTA AL REO SEGÚN a lo contrario de LA LEGISLACIÓN DEL ECUADOR DICE ASÍ: 

Libro segundo - De los delitos

Tít. I - Delitos contra las personas

Cap. I - Delitos contra la vida

Art. 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: .-                                                                                                                        (2)

1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;

3) por precio o promesa remuneratoria;

4) por placer, codicia, odio racial o religioso;

5) por un medio idóneo para crear un peligro común;

En consecuencia:

HAGA NOTAR QUE LA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA, ni la autoridad requirente hasta la fecha  no han manifestado o ha presentado de forma clara y objetiva las debidas garantías a la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.

Por el mismo hecho de ser suscritor también  de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN.  Tantas veces señaladas dentro de esta caso.

POR OTRO LADO este  HONORABLE TRIBUNAL: de apelación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, al dictaminar la negación del recurso de apelación, señalando que es improcedente “viola u omite con gran imprudencia”  lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y sancionado en el numeral 7 y 8 del Artículo 5.- ibídem literal d, del Art 7.- de la LEY  DE EXTRADICIÓN  de la  REPÚBLICA DEL ECUADOR en vigencia, del considerado inicial de la ley citada que dice así:   EL CONGRESO NACIONAL  Considerando:  Que  en el ordenamiento jurídico del Ecuador, el régimen legal de la  extradición,  activa y pasiva, consta en el Reglamento a la Ley de Extranjería  de  30  de junio de 1986 publicado en el Registro Oficial No. 473 de 7 de julio de 1986; 

Por las norma legales y constitucionales esgrimidas a favor del recurrente por ser negado el recurso de apelación deja en la indefensión al señor  WALDO MARES PARRA.  “YA QUE LAS NORMAS LEGALES Y JURÍDICAS NEGADAS SI TIENEN MUCHO QUE VER CON LA SOLICITUD DEL REO”. Más bien al requirente no prestar las ganarías establecidas para el caso ni esta autoridad solicita las garantías al requirente, de  los antes mencionados artículos es la autoridad, o sea los/las  requirentes y esta judicatura no estaría contemplando  de forma expedita y prolija  la legislación nacional ni de la convención antes citada ni del cumplimento al Marco Jurídico Legal del Ecuador.    Según la supremacía del Art.- 424 de la Constitución de 2008 en vigencia. 

CONSECUENTEMENTE DE LO REDARGÜIDO:

Su autoridad pueda acoger las consideraciones en Derecho según el amparo de las norma señaladas y se DETENGA EL PROCESO DE LA EXTRADICIÓN que pesa en contra del señor  WALDO MARES PARRA, ya que este a la fecha se encuentra detenido de forma ilegal desde el primero de abril del año 2016  a la fecha tendría SEIS MECES detenido según el parte de detención a fs. 10 del expediente… o sea por la omisión o no observación de los plazos señalados en el numeral 3 del Artículo 14 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN. Ibídem artículo 11 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL. Por lo.-       (3) señalado  finalmente su autoridad pueda REVOCAR EL AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA a favor del señor WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, por este no tener nada que ver con la muerte de la damnificada u occisa, Griselda Noemí González.

 

En la insistencia que la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA, ni la autoridad penal requirente hasta la fecha  no han manifestado por ningún medí las debidas garantías de un juicio justo y contradictorio a la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. De la República del Ecuador.

 

Para fines legales.- y de Ud. Estímenlo pertinente Corarse  traslado a la parte contraria de mis requerimientos.

 

Por ser mis reclamos ajustados a derecho. Dígnese atenderme como lo he solicitado

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO  JUDICIAL Nro. 6217  EN QUITO y correos electrónicos: y  consultas@cazamley.com  y santiago.zambrano17@foroabogados.ec  de mí abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.-  C.C. 1704924792.  

 

A ruego del reclamado. Firma este pedido el abogado designado dentro de este caso.

 

 

F. Abogado particular.

 

(4)

 


REPUBLICA DEL ECUADOR

 

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

 

 

JUICIO: 1772120160983

A: MARES PARRA WALDO (MEXICANO)

Casilla No: 6217

 

Hago saber: En el juicio PUBLICA por EXTRADICION (HOMICIDO AGRAVADO) que sigue  EMBAJADA REPUBLICA DE ARGENTINA en contra de  MARES PARRA WALDO, MARES PARRA WALDO (MEXICANO), MARES PARRA WALDO se ha dictado la siguiente providencia:

 

 

Agréguese al proceso el escrito presentado por Waldo  Mares Parra, en el que solicita la revocatoria  del Auto de Prisión Preventiva a favor  del señor Waldo Mares Parra,  al respecto se considera, lo siguiente:

Dentro de la presente causa, con fecha  20 de septiembre de 2016, las 15h00,  el  Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, que conoció  la apelación  al Auto de Procesamiento de Extradición,  emite su resolución, la misma  que ha sido notificada  a los sujetos  procesales el  jueves 22 de septiembre de 2016, a partir de  las dieciséis horas y seis minutos, conforma la razón  de   notificación suscrita por el  actuario de la Sala;  con fecha  miércoles veinte y ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las diez horas  y catorce  minutos, el ciudadano Waldo Mares Parra, mediante escrito solicita revocatoria de la orden de Prisión Preventiva  dictada en su contra;  es decir, al cuarto día de haberse notificado el auto, por lo que dicha petición resulta extemporánea.-  En tal virtud  se dispone que el proceso sea devuelto de inmediato al lugar de origen.- Notifíquese.-

 

 

El Secretario(a)

 

FLORESS

 


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

 

Dr. Luis Manaces Enriquez Villacres; Juez  Nacional

 

“IMPUGNO AUTO RESOLUTORIO”

JUICIO: 17721-2016-0983

Yo; WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, refiriéndome al JUICIO: 17721-2016-0983, de extradición que sigue la EMBAJADA de la REPUBLICA DE ARGENTINA. Impugno y manifiesto lo siguiente: 

 

ANTECEDENTES: En referencia de su atento Auto Resolutorio de fecha lunes 3 de octubre de 2016 a las 16h25 minutos, que en lo principal y que afecta gravemente mi estado de inocencia jurídica y donde su autoridad ha dispuesto que:

 

 .-Dentro de la presente causa, con fecha  20 de septiembre de 2016, las 15h00,  el  Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, que conoció  la apelación  al Auto de Procesamiento de Extradición,  emite su resolución, la misma  que ha sido notificada  a los sujetos  procesales el  jueves 22 de septiembre de 2016, a partir de  las dieciséis horas y seis minutos, conforma la razón  de   notificación suscrita por el  actuario de la Sala;  con fecha  miércoles veinte y ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las diez horas  y catorce  minutos, el ciudadano Waldo Mares Parra, mediante escrito solicita revocatoria de la orden de Prisión Preventiva  dictada en su contra;  es decir, al cuarto día de haberse notificado el auto, por lo que dicha petición resulta extemporánea.-  En tal virtud  se dispone que el proceso sea devuelto de inmediato al lugar de origen.- Notifíquese.-

“POR LO EXPUESTO”: y por dicha resolución afectar mis derechos reconocidos en la Constitución de Montecristo del 2008  que en su artículo nueve dice y manda así  Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

Y en el aparo del  numeral  7.- a, k, m, del  Art 76.-  de la Norma Suprema tantas veces citadas dentro de este caso y demás leyes, Convenios, y; Tratados por el Ecuador, que no se está contemplando dentro de las resoluciones por esta Magistratura…    

 

Señores Magistrados de la Distinguida CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.

 

Viene a vuestro conocimiento lo que expreso de FORMA ENÉRGICA y en cuanto el derecho me asiste conforme la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR,  concordantes con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN insisto y hago notar lo siguiente.-                                                                                                                                (1)

Que no estoy siendo tratado dentro de mi caso en igualada de condiciones, a pesar que tengo también  familia y un hijo nacida en este país como consta a fs. 47 a la 55 dentro del expediente de este caso.

 

POR OTRO LADO: SOBRE LAS FECHAS CUMPLIDAS O NO DENTRO DE ESTE PROCESO DEBO HACER NOTAR A ESTA A SU RECTA Y JUSTA AUTORIDAD LO SIGUIENTE:

 

(1.-): A FS. 10 DEL EXPEDIENTE; consta que estoy detenido desde el 01 de abril de año 2016.- (siete 7 meses hasta la fecha).- y según la  LEY DE EXTRADICIÓN  del Ecuador, esta solicitud estaría enmarcado en lo que dispone el Art. 7.- de la Ley Citada.  OBSERVACIÓN.- Mis juzgadores nunca han hecho un análisis profundo y Jurídico, apegado a derecho, ya que para que continúe el pedido de extradición mis juzgadores debe exigir las debidas garantías que manda  el Ordenamiento Jurídico sancionado en el literal d) del Art. 7.- de la LEY DE EXTRADICIÓN  del Ecuador en vigencia. NORMA: que me permito transcribir SU PROCEDIMIENTO para un mejor entendimiento en su parte relevante y se reproduzca a mi favor donde dispone lo siguiente:   

 

CAPITULO SEGUNDO  DEL PROCEDIMIENTO.-  de la LEY DE EXTRADICIÓN: ecuatoriana.

 Art.  7.-  La  solicitud  de  extradición  se  formulará  por vía diplomática,  o  en  caso  de  falta  de representante diplomático del Estado  requirente  en  el  Ecuador,  de Gobierno a Gobierno, debiendo acompañarse: 

d) Si el delito estuviere castigado con alguna de las penas a que se  refiere  el  numeral  7  del  artículo  5  de  esta ley, el Estado requirente   dará  seguridades  suficientes,  a  juicio  del  Gobierno ecuatoriano, de que tales penas no serán ejecutadas. 

 

(2.-): ASÍ MISMO HAGO NOTAR QUE; dentro de este caso esta autoridad que lleva el proceso no ha observado lo establecido en el segundo inciso del Art. 8 de la LEY DE EXTRADICIÓN, esto es que nunca se han cumplido el tiempo de los (cuarenta 40), días desde la detención del encausado.

 

(3.-):   OTRO TIEMPO QUE NO HA CUMPLIDO; esta autoridad es la siguiente:

Deberé recordar.- que con fecha 27 de junio del año 2016 a las 13h10 minutos presente correspondiente recurso de apelación el que con fecha 3 de agosto del año 2016 a las 14h45 minutos se realizó la audiencia pública  contradictoria de la fundamentación del recurso  indicado conforme lo dispuesto por el segundo inciso del Art.- 11. De  la LEY DE EXTRADICIÓN ecuatoriana en vigencia. Y el inciso segundo referido en la parte última dice lo siguiente.-                              (2)

 

 

Identificado  el  detenido  el  Presidente de la Corte Suprema de Justicia  le  invitará a que manifieste, con expresión de sus razones, si  consiente  en  la  extradición  o  intenta  oponerse  a  ella;  si consintiera  y  no  se  suscitarán  obstáculos  legales  que a ello se opongan, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá acceder a la  demanda  de extradición. En caso contrario, dicho Juez adoptará la resolución  que proceda, bien sea ordenando la libertad del detenido o bien  dictando  el  auto de prisión preventiva, si antes no la hubiera dictado,  con  o sin fianza u otras medidas previstas en el artículo 8 de  esta  ley para continuar con el procedimiento. La resolución antes indicada se adoptará en la forma de auto, que se dictará dentro de las veinticuatro  horas  siguientes  a  la comparecencia y del que se dará trasladado  inmediato  al  Ministro de Gobierno. Contra este auto sólo procederá  el recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  a la que corresponda por sorteo, la que resolverá en el término improrrogable de siete días.

(Lo subrayado es mío).-

 

*OBSÉRVESE MIS JUZGADORES.- violaron este tiempo.- improrrogable de siete días. Ya que de providencia por esta Magistratura data que me contestaron después el jueves 22 de septiembre de 2016. Esto significa que desde el 3 de agosto del año 2016.- al  22 de septiembre  de 2016. La CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. Demoro; “50 días para dar una resolución y la  LEY DE EXTRADICIÓN impone a los juzgadores que deben resolver dentro de los 7 SIETE DÍAS, conforme el mandato del inciso segundo del Art.- 11. De  la LEY DE EXTRADICIÓN del Ecuador”.

 

*PREGUNTO; Señores Magistrados en este proceso. Los primeros que no están dando cumplimiento ni al proceso ni al tiempo legal previsto en la Ley Citada del caso es la Honorable; CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.

 

Abundando en una incorrecta procedibilidad de Administración de Justicia es  la Honorable; CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. Que tampoco ha observado lo CARTA MAGNA DEL ECUADOR que ordena así:

 

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.  La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los.-    (3) Contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

 

Nótese de mis escrito que:

*TODO PEDIDO QUE HE REALIZADO LO HE FUNDAMENTADO CONFORME A DERECHO pero se nota que dentro de toda gestión legal  por mí lado solo se hace caso omiso por ejemplo: lo que está dispuesto en la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR. Ley 2000-24,  que en lo que favorece al recurrente en su artículo 5 manda lo siguiente:

Art. 5.- No se concederá la extradición en los casos siguientes: 

 Numeral     7)  Cuando  el  estado  requirente no diera la garantía de que la persona  reclamada  de  extradición  no  será  ejecutada o que no será sometida  a  penas  que  atenten  a  su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. 

Numeral      8)  Cuando  el  Estado  requirente  no hubiera dado las garantías exigidas en el artículo 3 de esta ley….

 

Reitero mis alegatos:

SEÑORES MAGISTRADOS  por las normas esgrimidas y en el amparo  del inciso, l).- numeral 7 ART. 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE 2008; EXIJO.-  por falta de fundamentación y motivación en las resoluciones dentro de este caso.- SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN de fecha jueves 22 de septiembre de 2008  y la de fecha lunes 3 de octubre de 2016 a las 16h25 minutos.

 

ART. 76 DE LA CONSTITUCIÓN.- numeral 7, literal,  l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

 

ESTE PEDIDO TAMBIÉN LO FUNDAMENTE EN BASE; a la convención aprobada  y según RO 263: 25 febrero de 1998 que en lo que le favorece al  REO,  CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN;  del cual el Ecuador es suscritor de dicho convenio y el Art. 9.- que favorece al accionado:

Artículo 9

Penas Excluidas Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.-        (4)

EN ESTE PUNTO SEÑORES MAGISTRADOS; de expediente no consta que el Estado requirente hasta la fecha no ha dado las garantías al Estado requerido según ordena la norma legal citada en el enunciado anterior.

 

PEDIDO CONCRETO: EXIJO CONFORME A DERECHO.-  Por la falta de observación y de vacíos en los  Principios Jurídicos de las resoluciones de fecha jueves 22 de septiembre de 2008,  así como la de fecha lunes 3 de octubre de 2016 a las 16h25 minutos. Estas RESOLUCIONES SE DEJEN SIN EFECTO.  En la consideración que el procesado esta de forma injusta detenido 7 MESES y sin pruebas objetiva ni garantías de ninguna naturaleza por el Estado requirente.

AGREGANDO; que no existe independencia de un criterio justo en derecho por mis juzgadores como ordena el literal  K) del numeral 7. Art.- 76.-  sobre la base de las Garantias Básicas  del derecho al debido proceso. Mandato recogido y ordenado  en la CARTA MAGNA del Ecuador.

 

“IMPUGNACIÓN” también los Actos Administrativos de esta judicatura según lo previsto del numeral 7, a, b, h, k, l, m, Art.- 76.-   de la Constitución de 2008. 

Consecuentemente por la violación de mis Derechos  en Convenios y Tratados Internacionales y de Derechos Humanos.-  y; como los DERECHOS NO SE RUEGAN: EXIJO.-  pueda REVOCAR EL AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA a favor del señor WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano.

 

Abundando en mis reclamos que la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA, ni la autoridad penal requirente hasta la fecha  no han manifestado o aseverado por ningún medí las debidas garantías de un juicio justo y contradictorio a la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. De la República del Ecuador.

 

CORARSE  TRASLADO.- a la parte contraria sobre la base de mis derechos consagrados en la Constitución del Ecuador y demás norma legales que he relacionado dentro de este caso.

CONTINÚO CON EL CASILLERO  JUDICIAL Nro. 6217  EN QUITO y correos electrónicos: y  consultas@cazamley.com  y santiago.zambrano17@foroabogados.ec  de mí abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.-  C.C. 1704924792.  

A ruego del reclamado. Firma este pedido el abogado designado dentro de este caso.

 

F. Abogado particular.                                                                                                        

(5)

 

 

 


 

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

A: Waldo Mares santiago.zambrano17@foroabogados.ec; consultas@cazamley.com;

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito,  11  de octubre de 2016; las 10h30.- (09-2016-EP) Póngase en conocimiento de los sujetos procesales la recepción del presente expediente y la Resolución de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, prosiguiendo con el trámite, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Extradición, señalase el día viernes veintiuno de octubre del presente año, a las quince horas, para que se lleve a efecto la Audiencia Oral con la intervención del Fiscal General del Estado, del reclamado Waldo Mares Parra asistido de su abogado defensor, y del representante del Estado requirente, si así lo solicita.- Ofíciese con el contenido de esta providencia: 1.A la Embajada de la República Argentina, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y, 2. A la señora Viceministra de Atención a Personas Privadas de la Libertad del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y al Director del Centro de Rehabilitación Social Regional Sierra–Centro Norte de Cotopaxi, para que con las medidas de seguridad necesarias, dispongan el traslado del requerido a la diligencia a efectuarse en esta Presidencia.- A fin de garantizar los derechos constitucionales del reclamado en la Audiencia, se nombra a la Defensora Pública doctora Lolita Montoya Moreta, para que en caso de ausencia de la defensa privada, asista en la defensa técnica a Waldo Mares Parra; debiendo notificársele en las casillas judiciales N° 5711 y 5387 del Palacio de Justicia de la ciudad de Quito. Cúmplase.- f) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

 


PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBILICA DEL ECUADOR.-

 

ABOGADO: (a) SANTIAGO IVAN ZAMBRANO AVILA

A: Waldo Mares santiago.zambrano17@foroabogados.ec; consultas@cazamley.com;

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBILICA DEL ECUADOR.- Quito, 30 de noviembre de 2016.- Las 09h00.- (09-2016-DAG).-VISTOS: En lo principal, la Embajada de la República de Argentina con la Nota R.E.E.E. No. 43, de 4 de marzo de 2016, por medio diplomático, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano mexicano Waldo Mares Parra, nacido en Chihuahua el 16.05.1982, pasaporte No. G13999728, a fin de ser sometido a proceso por el delito de homicidio agravado, por haber mantenido relación de pareja con la víctima; en virtud de la Orden de Detención dictada por el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Moreno-Gral. Rodríguez, causa penal No. 8807 (IPP 02-002397-16).- La Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, el 15 de marzo de 2016, según consta a fs. 3, en aplicación del principio de reciprocidad[1] y, con fundamento en el Art. 8 de la Ley de Extradición, ordenó la detención con fines de extradición del mentado ciudadano mexicano.- Mediante oficio No. 822/OCNI/2016 (fs. 22), de 1 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol - Quito, hace conocer la detención del requerido realizada ese mismo día a las 16h00 (fs. 10 a 12), por lo que, el 02 de abril de 2016, las 10h00, dentro de las veinticuatro horas de su detención, se giró en su contra la boleta de encarcelamiento (fs. 24).-La Embajada de la República de Argentina, con la Nota R.E.E. No. 85, de 06 de mayo del presente año, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (oficio No. MREMH-DAJI-2016-0269-O) formalizó la solicitud de extradición, con la respectiva documentación de sustento (fs. 35 a 46), la misma que fue analizada en el auto de procesamiento de extradición, de 23 de junio de 2016 (fs. 74 a 76).- Concluida la tramitación del expediente y, encontrándose en estado de resolver conforme lo contempla el Art. 13 de la Ley de Extradición, para hacerlo se considera: PRIMERO.- En el presente trámite se ha observado las disposiciones contenidas en la Ley de Extradición, publicada en el Registro Oficial No. 152 de 30 de agosto de 2000, la comparecencia del reclamado se ha realizado respetando las garantías del debido proceso, sin que exista omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión, por lo que se declara la validez del expediente. SEGUNDO.- El Presidente de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer, sustanciar y resolver los pedidos de extradición, en virtud de los Arts. 8, 9, 11 y 13 de la Ley de Extradición y, Art. 199 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- El requerimiento del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, en virtud de la Orden de Detención de 17 de febrero de 2016 (fs. 38 y 40), es para que Waldo Mares Parra comparezca en la “causa Nº 8807 (I.P.P. 02-2397-16) caratulada «Mares Parra Waldo s/ homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima»”, en donde se le atribuye la comisión del siguiente hecho: “Que el día 11 de febrero del año 2016, dentro del horario comprendido entre las 10:00 y las 17:00 horas, el aquí imputado Waldo Mares Parra, quien presumiblemente mantenía una relación de pareja con la damnificada Griselda Noemí González, en el interior del departamento sito en Ruta Nº 5 y Simón Bolívar de la localidad Francisco Alvarez, partido de Moreno, habría estrangulado manualmente a nivel cervical a la víctima, ocasionando el fallecimiento de la misma a causa de un paro cardiorespiratorio traumático como consecuencia de un mecanismo de interrupción abrupta de la respiración”. Señalan los documentos con que formaliza la solicitud, que el Código Penal argentino para el delito materia del requerimiento, determina una pena de reclusión perpetua o prisión perpetua; y, que el ejercicio de la acción penal prescribe el 11 de febrero de 2031. CUARTO.- La solicitud de la República Argentina cumple con los requisitos formales y los principios establecidos en el Tratado Interamericano de Extradición, suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobados y ratificados por la República de Argentina (Decreto Ley 1638/1956) y la República de Ecuador[2]. 4.1.- REQUISITOS FORMALES[3]: a. petición formulada por representante diplomático; b. copia de la orden de detención; c. relación del hecho imputado; d. copia de los textos legales sobre el delito, la pena y la prescripción de la acción; y, e. datos personales del reclamado. 4.2.- PRINCIPIOS: a. Principio de doble incriminación[4], se refiere a la determinación de que el delito materia del requerimiento sea considerado tal en el Estado requerido; así, el delito de “homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima (arts. 45 y 80 inc. 1º del Código Penal Argentino…)”, está previsto en el Código Orgánico Integral Penal[5], en los artículos 141 (femicidio) y 142 (Circunstancias agravantes del femicidio); b. Principio de pena mínima[6], está determinado en que la legislación interna de los estados Requerido y Requirente, aseguren para la extradición un tiempo mínimo de privación de libertad, de al menos un año; en Argentina se determina reclusión perpetua o prisión perpetua, y el segundo, pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años[7]; c. Principio de prescriptibilidad[8], en cambio, infiere el tiempo hábil en que se hace exigible el juzgamiento, como en este caso. La República Argentina indica que la acción para perseguir el delito de homicidio agravado es exigible hasta el 11 de febrero de 2031; y nuestra legislación, en el artículo 417.4 del Código Orgánico Integral Penal, asegura que el ejercicio de la acción penal, una vez iniciado el proceso, prescribe en el tiempo máximo de la pena prevista en el tipo penal (veintiséis años), contado desde la fecha de inicio de instrucción; tiempos que no han transcurrido, por lo que no existe prescripción de la acción penal propuesta; y, d. Principio de especialidad[9], deviene del compromiso de la Parte requirente de que el extraditable, sea juzgado únicamente por el delito materia del requerimiento. QUINTO.- En la Audiencia Oral celebrada al tenor del artículo 12 de la Ley de Extradición, el representante de la Fiscalía Generalmanifestó que se encuentra fundamentada la petición del Estado argentino en virtud del Tratado Interamericano de Extradición, la que contiene los motivos, razones y circunstancias; por lo que está de acuerdo con la entrega para que el requerido Waldo Mares Parra sea judicializado y sentenciado. Indicó que la extradición no podría efectuarse, sí el reclamado estuviera judicializado en el país; y, que “deben tomarse las medidas pertinentes para que el señor Mares tenga un debido juicio y se le ofrezcan las debidas garantías”.- Por su parte, la defensa técnica de Waldo Mares Parra manifestó que el punto crítico es la pena de prisión perpetua que señala la legislación argentina para el delito que se persigue, y que la Ley de la materia la determina como una de las circunstancias excluyentes para la extradición; que la República Argentina no ha dado las garantías de un juicio justo al procesado; que el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia al resolver la apelación consideró la Convención Interamericana sobre la Extradición, decisión que la impugna y rechaza por no estar fundamentada en derecho; que de acuerdo con la Ley de Extradición, no se enviará “al paredón a una persona que no tiene familia en ese país; además de que existe un familia, esposa e hijo de un año de edad en Ecuador”; e invocando el principio de humanidad, por cuanto no se ha demostrado con pruebas clarísimas, contundentes la relación entre el procesado y la víctima, solicita se haga justicia. De su parte, el reclamado Waldo Mares Parra manifestó: “soy inocente. No sé de qué me acusan. Yo fui por un contrato de trabajo, yo deje mis papeles y mi ropa; me asuste y deje todo allí. Si yo la hubiere asesinado no hubiera dejado mis papeles allí.- No tengo ningún delito en México, tampoco aquí, yo amo a mi esposa amo a mi hijo y me quiero quedar aquí”. SEXTO.- El Art. 8 del Tratado Interamericano de Extradición, dispone que: “El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido”. Al respecto, de conformidad con el Art. 426 de la Constitución de la República ecuatoriana, los jueces y juezas, están obligados a aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. El mismo artículo agrega que, los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. Disposición que guarda concordancia con lo previsto en el Art. 5 del Código Orgánico de la Función Judicial y, que claramente determina como principal función del juez, administrar justicia y hacer efectivos los derechos.- En el presente caso, el requerido se opone a su extradición por cuanto el delito por el que se solicita su extradición tiene una pena máxima de reclusión o prisión perpetua. SÉPTIMO.- Analizando la problemática planteada al final del considerando anterior, es preciso mencionar que: En nuestra legislación, no se encuentran establecidas penas de muerte ni corporales; de manera categórica el Art. 66 de la Constitución de la República, reconoce y garantiza a las personas, el derecho a la inviolabilidad de la vida, puntualiza que no habrá pena de muerte; y, prohíbe la tortura, la desaparición forzada, así como los tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes. La Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también prohíbe en su Art. 16, inciso 1ro “…actos que constituyan tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1…”. La Convención Americana de Derechos Humanos también prohíbe en su artículo 5 inciso 2do, la imposición de “penas… crueles, inhumanas o degradantes” y en el inciso 6to, dispone: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” (la negrilla no corresponde al texto). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 7, también prohíbe la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes; mientras que el Art. 10 inciso 3 establece: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…”. (la negrilla me pertenece). Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de Naciones Unidas[10], contemplan el objetivo del tratamiento de los condenados y las formas de desarrollarse, de manera especial la regla 65, dispone: “65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad”. Por lo señalado, dichos instrumentos internacionales, establecen objetivos de tratamiento”, reforma”, “re socializadores” o “readaptación social de los sentenciados; el Art. 201 de nuestra Constitución de la República, precisa que: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente parareinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos…” (la negrilla me pertenece); es decir debemos considerar la ejecución de cualquier pena privativa de la libertad, bajo el principio del tratamiento, reeducación y la reinserción social o readaptación social del sentenciado, por ser la directriz impuesta en nuestro ordenamiento constitucional; además de que, de acuerdo a las normas convencionales citadas, es un deber del Estado frente al condenado proporcionar los medios para evitar el deterioro, la estigmatización y, con ello disminuir los niveles de vulnerabilidad. Por su parte el Art. 695 del Código Orgánico Integral Penal, establece el “sistema de progresividad” que contempla los distintos regímenes de rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la sociedad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a régimen semiabierto o abierto.- El delito de homicidio agravado por haber mantenido relación de pareja, como lo tipifica la República Argentina, tiene una pena privativa de libertad de reclusión o prisión perpetua. El doctor Zaffaroni refiriéndose a la cuantía de la pena, en el considerando 7mo, de su voto en el fallo “Estévez” (519: XLI), señalaba: “…podría discutirse en casos particulares si la cuantía de la pena implica directa o indirectamente la cancelación total de la vida de la persona conforme las expectativas de vida corrientes, lo que puede entenderse como la reintroducción de la pena de muerte por vía de un equivalente…”. En el considerando 33, agrega: “Si las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad la reforma y la readaptación social de los condenados (…) no es posible entender qué posibilidad de readaptación social puede tener una persona si en la mayoría de los casos el término de la pena ya no será persona por efecto de la muerte o, incluso en los excepcionales casos en que tal evento no se produzca, se reincorporará a la vida libre cuando haya superado la etapa laboral, además de cargar con la incapacidad del deterioro inocuizante de semejante institucionalización”.- Por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998, que reprime los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional: Genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión[11], en el Art. 77 Ibídem, fijó como penas privativas de libertad, de estos delitos: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”; el establecimiento de estas penas, según el mismo artículo puede hacerse con sujeción a lo dispuesto en el Art. 110 Ibídem, el cual faculta a dicha Corte, la reducción de la pena, “…3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse…”. A ello, se agrega que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Van Droogenbroek” y “Thynne”, “Wilson” y “Gunnell”, “Weeks”), confirmó la constitucionalidad de encierros perpetuos, siempre que se asegure un control judicial de las condiciones para la liberación o fundamentos del encierro y de que haya existido un examen concreto de la situación del afectado (considerando 44). De la legislación penal argentina, se desconoce si existen mecanismos judiciales de reducción del tiempo de la prisión perpetua o condiciones que le permitan obtener la libertad al sentenciado. Sin embargo, la fijación de “penas perpetuas” por hechos delictivos comunes que generen una consecuencia jurídica imborrable durante toda la vida del sentenciado, que lo marque o estigmatice, que suprima la dirección de la propia vida de la persona o que le “elimine” como tal, no es compatible con las garantías de nuestra Constitución de la República, pues como se dijo en líneas anteriores, no es la finalidad de la pena y, contradeciría la naturaleza del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, en el que vivimos, pues según el Art. 3 Ibídem, uno de los deberes primordiales del Estado, es “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”; según el Art. 9 Ibídem, “Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución”; y, según el Art. 201 de nuestra norma fundamental, el sistema de rehabilitación social tiene como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección del sentenciado y la garantía de sus derechos. Por otra parte, la Ley de Extradición determina en el Art. 5, que no se concederá la extradición: “…7) Cuando el estado requirente no diere la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes” y, el literal c) del Art. 17 del Tratado Interamericano de Extradición, señala que concedida la extradición, el Estado requirente se obliga: A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. Lo cual en forma clara permite concluir, que el otorgamiento de la extradición en el caso de sentencias a pena de muerte, están condicionadas al otorgamiento de ciertas garantías o compromisos por parte del Estado Requirente; y, si bien no se las ha requerido en los casos de prisiones o reclusiones perpetuas, la normativa constitucional y convencional imperante en Ecuador, obliga a solicitarlas, por lo dicho anteriormente. OCTAVO.- De acuerdo al ámbito espacial de aplicación de la ley penal ecuatoriana, previsto en el Art. 14 del Código Orgánico Integral Penal, el delito objeto del requerimiento del ciudadano mexicano Waldo Mares Parra, al haber sido cometido en otro Estado, no es de competencia de los jueces y tribunales penales ecuatorianos. NOVENO.- El delito base del requerimiento de extradición, no es de aquellos considerados como de carácter político o militar; la persona reclamada no está bajo proceso y no ha sido juzgada, condenada o absuelta en Ecuador, por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud; tampoco el reclamado tiene la condición de asilado. Por las consideraciones expuestas, esta Presidencia, con fundamento en lo previsto en el Art. 199 número 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 1, 8, 11, 13 de la Ley de Extradición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta conceder la extradición del ciudadano mexicano WALDO MARES PARRA, a la República de Argentina, a fin de que sea juzgado por el delito objeto del requerimiento, con la condición de que el Estado Requirente, otorgue por vía diplomática las siguientes garantías, respecto de que el señor WALDO MARES PARRA: a) No podrá ser juzgado, sentenciado o sometido a cualquier medida que afecte su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, salvo autorización ampliatoria otorgada por Ecuador; b) No será extraditado o trasladado a un tercer país, sin el consentimiento del Gobierno del Ecuador; c) No será ejecutado o sometido a penas que atenten su integridad corporal o a tratos inhumanos crueles o degradantes; d) Podrá abandonar la República de Argentina después de que cumpla la pena impuesta; e) No se le impondrá o prolongará la pena por razones políticas, militares, religiosas, de raza u orientación sexual; f) Por lo señalado en el considerando séptimo de este fallo: “Que de ser el caso, no se impondrá al extraditurus “reclusión o prisión perpetua” y, de haberse impuesto no se ejecutará, sino que será conmutada por una pena privativa de libertad temporal inmediata inferior de la reclusión o prisión perpetua; g) A proporcionar al Ecuador una copia auténtica de la sentencia que se dicte y, de la conmutación efectuada; y, h) El tiempo que estuvo detenido en Ecuador por motivos de extradición se computarán a la pena que debe cumplir en Argentina, para tal efecto, se precisa que su detención se realizó el 01 de abril de 2016, a las 16h00.- Notifíquese con esta resolución al señor Ministro del Interior, quien de acuerdo con el Art. 17 de la Ley de Extradición, por delegación del señor Presidente de la República, decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición según lo previsto en el Art. 14 de esta Ley. Resuelta la entrega del requerido, el Ministro del Interior, comunicará el particular al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para su notificación a la República de Argentina. La entrega se realizará por agentes de la policía ecuatoriana, previa notificación del lugar y hora, a las autoridades o agentes de la República de Argentina, acreditados para tal fin y, a esta Presidencia.- Hágase conocer el contenido de esta sentencia a la Estado Requirente, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.- Hágase saber a la señora Viceministra de Atención a Personas Privadas de la Libertad – Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y al señor Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha.-Notifíquese y Cúmplase.Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

Sentencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

 

 

 


[1] Ley de Extradición: Artículo 1. Publicada en el Registro Oficial Nº 152, de 30 de agosto de 2000

[2] Decreto Supremo No. 59, Registro Oficial No. 280, de 2 de septiembre de 1936. 

[3] Tratado Interamericano de Extradición: Art. 5

[4] Tratado Interamericano de Extradición: Art. 1 literal b)

[5] Suplemento. Registro Oficial Nº 180, de 10 de febrero de 2014

[6] Tratado Interamericano de Extradición: Art. 1 literal b)

[7] CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL: “Art. 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

[8]  Tratado Interamericano de Extradición: Art. 3 literal a)

[9]  Tratado Interamericano de Extradición: Art. 17 literales a) y b)

[10] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[11] Estatuto de Roma: “Art. 5. 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión…”.