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REPÚBLICA DEL ECUADOR
FUNCIÓN JUDICIAL



Juicio No: 17282201505745, TRIBUNAL, número de ingreso 2
Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 31 de diciembre de 2020
A: DOMINGUEZ DOMINGUEZ SIXTO GERMAN
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

En el Juicio No. 17282201505745, hay lo siguiente:

VISTOS: La Dra. Ximena Rodriguez Parraga, Jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en infracciones flagrantes, con sede en el cantón Quito, dictó auto de Llamamiento a Juicio, en contra de los procesados CUEVA MOLINA LUIS AMADO, DOMINGEZ DOMINGUEZ SIXTO GERMÁN, MIÑO DÁVILA MARÍA, FERNANDA, RUEDA MIÑO ANA GABRIEL, en calidad de coautores, tal como lo establece el Art. 42.3, del delito tipificado y sancionado en el Art. 220, literal d), del Código Orgánico Integral Penal.- Una vez ejecutoriado este auto, se remitió a la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales de la Corte Provincial de Pichincha, y una vez realizado el sorteo de ley, correspondió su competencia a este Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, por lo que se avocó conocimiento de la presente causa, se señaló día y hora a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juzgamiento de la procesada DOMINGEZ DOMINGUEZ SIXTO GERMÁN, y una vez conformado el Tribunal y declarada abierta la etapa de juicio, se llevó a cabo la audiencia, en donde las partes procesales han intervenido con estricto apego a las normas garantistas del debido proceso, establecidas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, congruente con los principios Dispositivo, de Concentración, Inmediación y de Contradicción, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. -

El Tribunal es competente para sustanciar la etapa de juicio y resolver la situación jurídica procesal de la persona procesada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Art. 221 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo previsto en los Arts. 398, 399; numeral 1 del Art. 400, numeral 1 del Art. 404 del Código Orgánico Integral Penal y Art. Octavo de Convención Americana de Derechos Humanos, este Tribunal de Garantías como Juez pluripersonal es competente, tanto por las personas como por el territorio y la materia, para conocer y resolver la presente causa.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL. -

La audiencia de evaluación y preparatoria de juicio conforme lo determina el Art. 601  del Código Orgánico Integral Penal, tiene entre otras, la finalidad de conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento, establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios que lleguen las partes, por lo que, superada esta etapa procesal se determina por parte del Tribunal, que la presente causa se ha desarrollado con observancia de las normas constitucionales y legales del debido proceso previstas en el Art. 76 de la citada Constitución de la República, y lo dispuesto en el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 221.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin que se advierta, acciones u omisiones que puedan influir en la decisión de la causa, consideraciones constitucionales y legales todas estas por lo que se declara su validez Procesal.

TERCERO: IDENTIDAD DE LA PERSONA PROCESADA. –

El procesado se ha identificado como SIXTO GERMAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía No. 1303923443, de 61 años de edad, de instrucción educación básica, de estado civil soltero, de ocupación agricultora, domiciliado en la provincia de Esmeraldas, en el recinto Charcopa.

CUARTO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. -

4.1 ALEGATOS INICIALES.-

4.1.1. El Dr. Carlos Roberto Torres, en representación de Fiscalía, como teoría del caso, manifestó que va a demostrar que que el día domingo 13 de diciembre del 2015, en el inmueble ubicado en la calle Quilango No. N59-57 y Tufiño, de esta ciudad de Quito a las 22:00, dos camionetas estaban desembarcando sustancias estupefacientes, lo que fue observado por la Policía Nacional, unos ciudadanos al percatarse, logaron darse a la fuga, fue detenido, el señor Luis Cueva quien se encontraba a bordo de la camioneta de placas TDS0138, en el cual estaba la sustancia ilícita que a las pruebas preliminares dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso de 221.234,80 gramos, quien refirió que el procesado Sixto Germán Domínguez, contrató sus servicios, para el cometimiento del ilícito, adecuando su conducta a lo establecido en el Art. 220 numeral 1 letra d), del Código Orgánico Integral Penal,  en calidad de autor de conformidad con el Art 42.1. Literal a) ibídem.-  

4.1.2. El Dr. Ivan Zambrano, en representación de la persona procesada, como teoría del caso, manifestó que demostrará que al señor Sixto Germán Domínguez Domínguez, dentro de este proceso le involucró una persona inescrupulosa, hicieron mal uso de su nombre y de su cédula de ciudadanía para cometer actos ilícitos y trafico de sustancias sujetas a fiscalización, su defendido nada tiene que ver, es la primera vez que llega a Quito, ha vivido en Lago Agrio, que demostrará que se le ha suplantado la identidad de su defendido.

4.2. DE LA PRUEBA. -

Bajo los principios de presunción de inocencia, formulación oficial de cargos y no autoinculpación, se presentaron los siguientes acuerdos probatorios en la etapa correspondiente, consistentes en: 1. El Informe de verificación y pesaje suscrita por Cabo primero Luciano Ibujes, determinando un peso neto de 212.334.80 gramos; 2. El Informe pericial químico, suscrito por Mariana Torres, con el que se determina que la sustancia aprehendida, corresponde a clorhidrato de cocaína.

4.2.1. A fin de establecer tanto la existencia del delito como la culpabilidad de la persona procesada conforme a los alegatos iniciales o teorías del caso, los sujetos procesales presentaron como prueba:

4.2.1. El Dr. Carlos Roberto Torres, en representación de Fiscalía, para demostrar su teoría fáctica y jurídica, presentó la siguiente prueba:

4.2.1.1. El testimonio del Capitán de Policía, Roberto Andrés Acosta González, quien una vez juramentado, manifestó que el 13 de diciembre del 2015, quillango y tufiño, real audiencia un domicilio, varias ocasiones se vio presencia de varios vehículos, verificaron esa información en el lugar observaron tipo camioneta en actitud sospechosa, hubo acopio de gran cantidad de droga, observaron una camioneta marca Toyota, color blanco, así mismo, se observó al exterior estaba una persona de género femenino y género masculino, abrieron la puerta del garaje y se dirigieron a otra camioneta con cajón de madera, se estacionaron, ingresaron a la camioneta de cajón madrera de placas TDS-0138, ingresaron de retro a la vivienda desembarcaban algo del interior, en ese momento, por la actitud sospechosa, ingresaron, salieron en precipitada carrera los ocupantes de la camioneta blanca, sin determinar su destino, la otra camioneta que estaba desembarcando, lograron interceptarles, el conductor del vehículo se identificó como Luis Cueva Molina, se realizó un registro visual del cajón de madera, se observó varios paquetes rectangulares, por lo que se trasladó la camioneta a la jefatura de antinarcóticos para hacer el registro minucioso de este automotor, se dirigieron al inmueble observando en el garaje donde estaba la camioneta, más paquetes de similares características, se solicitó la presencia de personal preventivo para asegurar el lugar y precautelar las evidencias, al interior del inmueble, se pudo observar que en un cuarto estaban dos personas de 80 años de edad, que estaban descansando, se hizo una inspección dentro del inmueble encontrando 173 paquetes rectangulares con un peso bruto de 245.255 gramos y neto de 212.334 gramos, fue aprehendido el vehículo, que Luis Amado Cueva Molina, manejaba el vehpiculo tipo camioneta, marca Toyota sencilla de placas TDS 0138, en ese momento no dijo nada, era en la noche, no pudieron identificar a las personas que se dieron en la fuga, que una ciudadana era de contextura normal de 30 a 35 años de edad, que la persona de género masculino era de contextura normal a gruesa, alto, de tez blanca, eso se observó antes de que abandonen el lugar.

4.2.1.2. Testimonio del Cabo Segundo Luis Javier Tenesaca Choca, quien una vez juramentado, manifestó que realizó  la inspección ocular técnica, que el día domingo 13 de noviembre del 2015 a las 22:50 se constituyeron en la ciudad de Quito sector la Rumiñahui N59-67 entre Francisco Salama y Luis Tufiño, al llegar al lugar estaba personal de antinarcóticos al mando el Capitán Gustavo Gutierrez, el lugar es un inmueble de una planta, ingresaron al garaje, en la parte posterior de este inmueble se localizó el indicio 1, consistente en un costal con textos impresos, con logo, rio paila, este saco contiene 5 paquetes en forma rectangular, cubierta con cinta adhesiva color negro, en su interior, una sustancia blanquecina compacta, 15 paquetes de forma rectangular, envueltos en plástico transparente con cinta adhesiva azul, en su interior sustancia blanquecina compacta, contenía un paquete rectangular cubierta con cinta adhesiva, en su interior sustancia color blanco, en este mismo inmueble entregaron para fijar una camioneta marca Toyota 4.2 Hilux de placas TDS-0138, donde se localizó 42 paquetes rectangulares, cada uno de estos conteniendo una sustancia blanquecina compacta, que como indicio se fijó una matrícula a nombre de Moyolema Púnina José Ángel.

4.2.1.3. Como prueba documental, presentó: 1) El acta de destrucción de la droga, 215 paquetes de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 246.029.80; 2) Contrato de compra venta del vehículo, de placas TDS-0138, que según el acta notarial comparecieron Alcívar como vendedor y comprador Sixto Germán Domínguez Domínguez, en la ciudad de nueva Loja.-

4.2.2. El Dr. Ivan Zambrano, en representación de la persona procesada, refirió que su defendido se acoge al derecho al silencio.-

4.3. ALEGATOS DE CLAUSURA.-

4.3.1. El Dr. Carlos Roberto Torres, en representación de Fiscalía, como alegato de clausura, manifestó que a través de la verificación y pesaje existe la evidencia de la sustancia ilícita, a través del análisis químico y del testimonio del Capitán de Policía, Roberto Andrés Acosta González, quien refiere que realizó un operativo en un domicilio que habría encontrado en el  vehículo, tipo camioneta, marca Toyota Hilux, color crema, de placas TDS-0138, sustancia ilícita, que con este elemento se dio inicio a una vinculación del procesado Domínguez Domínguez  Sixto Germán, que ofreció probar que quién contrato a Luis Cueva Molina, sentenciado, era el procesado; sin embargo, con las pruebas evacuadas no se ha podido desvirtuar el principio de inocencia del procesado, se presentó un contrato que no se refiere nada, y eso fue la base de la vinculación; por lo que actuando con objetivad de conformidad con el Art. 21.5 del Código Orgánico de la Función Judicial, retira la acusación en contra de la persona procesada Domínguez Domínguez  Sixto Germán.

4.3.2. El Dr. Ivan Zambrano, en representación de la persona procesada, manifestó que Fiscalía, representada por el Dr. Carlos Torres, actuó con objetividad al retirar la acusación fiscal a favor de su defendido; en consecuencia, acoge el pedido de Fiscalía, y solicita que se ratifique el estado de inocencia de su defendido y se levanten las medidas cautelares dictadas en su contra.-

QUINTO: FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

El juicio penal se rige bajo los presupuestos del estado de inocencia, formulación oficial de cargos, declaración de los mismos y de no autoincriminación y se sustenta bajo los principios de oralidad, concentración, contradicción y dispositivo, tal como lo establece el Art. 168 numeral 6, de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 169 ibídem, que dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagran principios de simplificación, uniformidad, inmediación, celeridad y economía procesal que harán efectivas las garantías del debido proceso…”; concordante además con lo que establece el Art. 610 del Código Orgánico Integral Penal, que dice: "Principios.- En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución”, por lo tanto, la finalidad del juicio es practicar toda la prueba anunciada por los sujetos procesales, necesaria para llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y responsabilidad de la persona procesada, tal como lo establece el Art. 619 numeral 2, del Código Orgánico Integral Penal.- En este sentido, de conformidad con el Art. 498 del Código Orgánico Integral Penal, la prueba consiste en: LA PRUEBA DOCUMENTAL que se rige fundamentalmente por las reglas de los numerales 3 y 5 del Art. 499 ibídem  que establecen que: “3. No se hará otro uso de la correspondencia y de los otros documentos agregados al proceso que el necesario para esclarecer los hechos y circunstancias materia del juicio y de sus posibles responsables” y “5. No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguno de los datos que suministren los documentos si versan sobre asuntos que no tienen relación con el proceso”. LA PRUEBA TESTIMONIAL, que según el Art. 501 ibídem: “Es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal”, la misma que según el numeral 1 del Art. 502 ibídem se valorará en el contexto de toda la aclaración rendida y en relación con las otras pruebas que sean presentadas, debiendo adicionalmente según el numeral 10, de la disposición citada practicarse en la audiencia de juicio ya sea en forma directa o a través de video conferencia, con excepción de los testimonios anticipados; y, LA PRUEBA PERICIAL, que es la rendida y practicada por las y los peritos los mismos que, según el numeral 1 del Art. 511 deberán “Ser profesionales expertos en el área, especialistas titulados o con conocimientos, experiencia o experticia en la materia y especialidad, acreditados por el Consejo de la Judicatura”. Además en virtud del principio de libertad de prueba, consagrado en el numeral 4 del Art. 454 ibídem “Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas”, esto es que los sujetos de la relación procesal pueden presentar otros medios de prueba que aporten al conocimiento y esclarecimiento de los hechos, pruebas éstas, que alcanzará su valor, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio, valoración que se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales, así lo establece los Arts. 454 numeral 1 que dice “la prueba será anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y se practica únicamente en la audiencia de juicio, y 457 ibídem que establece que la valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales; así también, de acuerdo al Art. 455 de la misma norma, la prueba aportada y valorada, deberá tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos, o que puedan ser introducidos a través de prueba y nunca en presunciones; entonces, al ser en la etapa de juicio donde se decide la situación jurídica del o los procesado, es ineludible la acusación fiscal, tal como lo establece el Art. 609 ibídem, es decir la proposición positiva de cargos en contra de la procesada y sobre lo cual éste, debe responder.-

SEXTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.-

Para hablar de la comisión de un delito, es necesario, que los elementos del tipo penal se adecúen a la norma establecida para garantizar el acceso a la tutela efectiva del organismo de justicia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, entre otros derechos y garantías judiciales, en la especie, Fiscalía ha manifestado como alegato de clausura que bajo el principio de objetividad dispuesto en los Arts. 168 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, que determinan y dirigen el comportamiento de este fiscal, que no se ha podido de manera alguna, con la prueba presentada, enervar el principio de inocencia que goza la procesada Domínguez Domínguez  Sixto Germán.- Al respecto, el delito atribuido al procesado Domínguez Domínguez  Sixto Germán, es el de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tipificado y sancionado por el Art. 220 numeral 1 literal d), (gran escala), que textualmente señala: “La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente 1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: a) Mínima escala de dos a seis meses. b) Mediana escala de uno a tres años. c) Alta escala de cinco a siete años. d) Gran escala de diez a trece años….”.- abarca varias conductas y sanciones, lo que se denomina “Tipo compuesto”, ya que, sanciona a las personas que ejerzan la oferta, almacenamiento, intermediación, distribución, compra, venta, envío, transporte, comercialización, importación, exportación, tenencia, posesión o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que además establece una gama de descripciones de supuestos fácticos como conductas antijurídicas, consideradas de peligro abstracto, pues no es necesario la producción de un daño concreto, basta la peligrosidad de la conducta, aquí el peligro no es un elemento del tipo, sino la razón del legislador a incriminar la conducta; es decir estamos frente a un delito de peligro o formal porque la acción peligrosa esta sancionada con una pena sin otros requerimientos y su sanción pretende evitar una futura lesión del bien jurídico protegido, que en el presente caso es la salud pública, la cual protege la integridad física y moral de las personas, siendo un derecho garantizado por el Estado, cuya realización se vincula con la protección y ejercicio de otros derechos que sustentan la vida y bienestar de la sociedad, tal como lo establece el Art. 32 de la Constitución de la República del Ecuador; de esto, el profesor alemán Kai Ambos, expresa: “Partiendo de una concepción según la cual el derecho penal deriva su legitimación desde la protección de bienes jurídicos amenazados, se plantea la cuestión de si también el legislador suramericano siguiendo la tendencia extendida trata de justificar las amenaza de sanción del derecho penal de drogas a través de la protección de la salud pública, es decir, un bien jurídico de gran extensión, que no siempre está en condiciones de comprobar el estándar mínimo del daño social de la conducta penada”, la posesión o tenencia de drogas pone en peligro la Salud Pública, porque se abre la posibilidad de un traspaso de la sustancia no controlada a terceras personas.- Una vez desarticulado y analizado el tipo penal, se establece que con la prueba presentada por Fiscalía se ha demostrado la existencia de la infracción con los testimonios del Capitán de Policía, Roberto Andrés Acosta González, quien el 13 de diciembre del 2015, realizó la aprehensión, de unos ciudadanos que estaban realizando acopio de grandes cantidades de sustancias estupefacientes ilícitas, entre ellas detuvo al señor Luis Cueva, quien conducía la camioneta de placas TDS-0138, donde se encontró la sustancia ilícita. De igual manera se ha establecido la existencia de la infracción con el testimonio del Cabo Segundo Luis Javier Tenesaca Choca, quien realizó  la inspección ocular técnica, el día domingo 13 de noviembre del 2015 a las 22:50, en la ciudad de Quito sector la Rumiñahui N59-67 entre Francisco Salama y Luis Tufiño, al llegar al lugar estaba la camioneta marca Toyota 4.2 Hilux de placas TDS-0138, donde se localizó 42 paquetes rectangulares, cada uno de estos conteniendo una sustancia blanquecina compacta, que como indicio se fijó una matrícula a nombre de Moyolema Púnina José Ángel y con la prueba documental consistente en el acta de destrucción de la droga, 215 paquetes de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 246.029.80; sin embargo, no se ha podido establecer el nexo causal entre la existencia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada, Domínguez Domínguez  Sixto Germán, no se ha podido establecer que sea quien haya contratado al señor Luis Cueva, ya que la matricula está a nombre de otra persona, del señor de Moyolema Púnina José Ángel, y no se ha establecido si el contrato fue legalizado en debida forma, sólo se presentó copias simples, quedando de esta manera incólume el estado de inocencia de la persona procesada, recalcando que la abstención de Fiscalía ha sido adecuada, Por lo expuesto y de conformidad con lo que establece el Art. 609 ibídem, que dice. “El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia, sobre la base de la acusación fiscal.” Es decir si no hay acusación fiscal, no hay juicio; en este  sentido, este Tribunal, al no contar con la acción propositiva de cargos, por parte de Fiscalía; no puede realizar mayo análisis, en tal razón, este Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, acogiendo dicho pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 609 del Código Orgánico Integral Penal; esto es que, sin acusación Fiscal, no hay juicio, en concordancia con el Art. 619 ibídem, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, Ratifica el Estado de Inocencia del ciudadano, SIXTO GERMAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía No. 1303923443, de 61 años de edad, de instrucción educación básica, de estado civil soltero, de ocupación agricultora, domiciliado en la provincia de Esmeraldas, en el recinto Charcopa.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se levantarán las demás medidas cautelares dictadas en su contra dentro de la presente causa.- Actúe el o la Secretaria de este Tribunal.- Cúmplase y Notifíquese.-

 



VASQUEZ REVELO IVON CATTERINE, JUEZA; COELLO SERRANO PABLO MARCELO, JUEZ; TAPIA ROSERO MABEL DEL PILAR, JUEZA

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

BRAVO SILVA HECTOR DANIEL
SECRETARIO

 


abogado penalista en santo domingo de los tesachilas

 

 

UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.  

 

 

 

 

 

 

Juicio No. 23281-2017-02786

 Yo: BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO RÓMULO, ecuatoriana, portadora de la cedula de ciudadanía No. 1705637930, de estado civil viudo, de ocupación agricultor, domiciliado en la Coop. Juan Eulogio, de la parroquia Bombolí, perteneciente al cantón Santo Domingo, provincia Santo Domingo de los Tsáchilas, de 59 años de edad, teléfono No. 0988632369, por mis propios derechos y en calidad de padre del hoy occiso BOSQUEZ GONZÁLEZ DARWIN JAVIER, dentro de la causa penal No. 23281-2017-02786 por el delito de MUERTE CULPOSA, en contra de GÓMEZ RODRÍGUEZ EDISON ROBERTO, con el respeto necesario comparezco y formulo ACUSACIÓN PARTICULAR al tenor de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Integral Penal, en los siguientes términos:

 

Así MISMO HAGO EL SEÑALAMIENTO DE CASILLERO JUDICIAL Nro. 424 DE ESTE CANTÓN y correo electrónico: consultas@cazamley.com; y consultas@directoriojuridica.com perteneciente a mi abogado particular.- Ab. Aníbal Feliberto Seis Velasco. C.C. 1710724350. Matrícula 23-2015-122 del Foro de Abogados, a quien le autorizo expresamente por medio de este pedido para que a futuro presenten cuantos escritos se requieran con solo su firma en conjunto o de forma individual y lo que les faculte el Art. 36 y 66.- del Código Orgánico General de Procesos. Ibidem Art. 333.- del Código Orgánico de la Función Judicial, y numeral 7, g, Art. 76.- de la Constitución de 2008. 

 

1.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOR: Mis nombres completos, nacionalidad, número de cédula, estado civil, domicilio y edad, quedan arriba anotados.

2.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: Los nombres y apellidos del procesado son: GÓMEZ RODRÍGUEZ EDISON ROBERTO, ecuatoriana, con cedula de ciudadanía No. 1714185434, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo.

 

3.- JUSTIFICACIÓN DE MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA: Los fundamentos con los cuales justifico la condición de víctima lo demuestro con la posesión  efectiva de mi hijo ante notario público adjunto, levantamiento del cadáver, autopsia, acta de defunción de mi hijo BOSQUEZ GONZÁLEZ DARWIN JAVIER que consta dentro del proceso, así como copias de mis documentos personales que adjunto a la misma, esto es mi cedula de ciudadanía y certificado de votación.

4.- RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHO Y LA INFRACCIÓN: La relación de las circunstancias de la infracción es la siguiente: Es el caso Sr. juez que el día lunes 20 de noviembre de 2017 mí hijo BOSQUEZ GONZÁLEZ DARWIN JAVIER se encontraba trasladándose a su domicilio esto en la Coop. Juan Eulogio de este Cantón el mismo que lo hacía  por la vereda del lado derecho, en sentido del centro de la ciudad de Santo Domingo a la Coop. Mencionada, que según versiones de los transeúntes y testigos presenciales del hecho señores: VERDUGA CEDEÑO DARWIN ALBERTO y UTRERAS BAREN MIRIAN MAGALI, aproximadamente a las 21h30 cuando mi hijo se encontraba cruzando la calle principal los laureles en forma horizontal, de repente un TAXI de placas PBG3247 conducido por el señor GÓMEZ RODRÍGUEZ EDISON ROBERTO, que venía a un exceso de velocidad  de más de 60 kilómetros por hora, produciendo la muerta a mi hijo BOSQUEZ GONZÁLEZ DARWIN JAVIER.

Además de manifestar señor Juez que, con todo este acontecimiento de la muerte de hijo, he quedado perturbado psicológicamente, afectando de esta manera mí entorno familiar. Con este antecedente señor Juez dejo planteada mi acusación particular.

 

5.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN ACUSADA: La infracción acusada se encuentra tipificada y reprimida en el artículo 377 del Código Orgánico Integral Penal.

6.- FIRMA DEL ACUSADOR: La firma que estampo en la Acusación Particular, es la misma que utilizo en mis actos públicos y privados, por lo que estoy dispuesto a concurrir personalmente ante Usted para reconocer mi acusación particular.

 

7.- CITACIÓN: Como consta en el proceso que el procesado ha señalado domicilio judicial, solicito que al señor GÓMEZ RODRÍGUEZ EDISON ROBERTO se lo cite con esta acusación particular  según el Art. 435 del (COIP) por medio de su Abogado patrocinador Jasson Solano, en su casillero judicial No. 285 y/o correo electrónico ab.jasson_solano_@hotmail.com;

8.- RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Por el daño emocional y psicológico causado, el reclamo de daños y perjuicios y costas procesales es la suma de $60.000 (SESENTA MIL DÓLARES).-

9.- DOMICILIO JUDICIAL: Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el correo electrónica: consultas@cazamley.com; y consultas@directoriojuridica.com

10.- AUTORIZACION: Designo al profesional de Derecho Ab. Aníbal Seis Velasco, y Ab. Santiago Zambrano, como mis Abogados patrocinadores y los autorizo para que suscriban en conjunto o de forma individual  cuantos escritos sean necesarios dentro de la presente causa.

Atiéndase como lo he solicitado por ser justo y legal.

A ruego del solicitante. Firma este pedido el/los abogados particulares en unión de acto con el peticionario.

 

 

F.- La Solicitante                                                      F. Ab. Patrocinado particular


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UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Ab. / Dr. LUDEÑA JIMENEZ HECTOR RAMON, Juez.-

 

“PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”

Juicio No: 23281-2017-02786

Yo: BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO, titular de la cédula ecuatoriana Nro. 1705637930 de estado civil viudo, domiciliado en Santo Domingo de los Tsáchilas, haciendo referencia al juicio #. 23281-2017-02786,  por un delito de transito que ocasiono la muerte a mi hijo, la cual Fiscalía General del Estado acusó la tipicidad del delito contemplada en el Art. 377 del Código Orgánico Integral Penal, atribuyendo dicho delito como autor directo de la  MUERTE CULPOSA en contra del señor  GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. C.C. No. 1714185434, que produjo el descenso del que en vida respondía a los nombre de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER. C. C. 1729924108. Fue del conocimiento de esta judicatura y por motivo que el señor Juez,  LUDEÑA JIMENEZ HECTOR RAMON, dio SOBRESEIMIENTO EN FAVOR DEL PROCESADOGOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, a pesar que Fiscalia General del Estado si realizo la acusación particular en calidad de autor directo de la muerte culposa en contra del procesado. Consecuentemente no quede en la impunidad la muerte de mi querido hijo, presento correspondiente RECURSO DE APELACIÓN conforme al NUMERAL  3, del Art. 653.- del (COIP)., es así que fundamento este  recurso de apelación, sobre los hechos y derechos que expondré en líneas más abajo: 

ANTECEDENTES: Hago saber a su autoridad que con fecha 20 de noviembre del 2017 a las 21h30.- aproximadamente un vehículo de color amarillo Taxi de marca Hyundai tipo sedán, de placas PBG-3247. Conducido por el señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. Por la Av. Patricio Romero en el lindero de la Cooperativa Juan Eulogio y la 2 de mayo, de esta Ciudad, al llegar a la altura de la calle “O”, produjo el atropellamiento y causó la muerte del hoy occiso, BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER, joven de 37 años de edad, cuando este se dirigía a su casa a la hora señalada. 

1.-) Con fecha miércoles 31 de enero del 2018, las 08h59, minutos el señor Juez de Primera Instancia, me ha notificado a mi casillero judicial electrónico Nro. 1704924792 la motivación del sobreseimiento. Por estar dentro del término legal que la ley permite, ya que no estoy  conforme con dicho fallo o decisión, me hayo obligado para interponer un recurso de apelación, según la procedencia del numeral 3, del Art.- 653.-  y en la tramitación del numeral 1 y siguientes del Art. 654.- DEL CÓDIGO ORGÁNICO  INTEGRAL PENAL, y en el amparo de la Norma Suprema de la Constitución de 2008, Art. 76.- numeral  7, h), m),  manifiesto y digo:

a.-) Con fecha 19- de diciembre de 2017 a las 14h59, minutos      propuse LA ACUSACION PARTICULAR, en contra del señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, y el 27 de diciembre de 2017 a las  11:32 minutos fue calificada la  acusación particular,  en lo que se dispuso que el acusador particular acuda el día 29 de DICIEMBRE del 2017, a las 08H45 a la sala de audiencias EJ 104 y haga el reconocimiento de firma rúbrica de la  acusación particular, en  contra del procesado. Diligencia que fue cumplida por el señor BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO.  

b.-)  Luego de haber concluido la instrucción fiscal: la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO  Convocó a las partes con fecha 05/01/2018 09:00 para la celebración de la  AUDIENCIA EVALUATORIA Y PREPARATORIA DE JUICIO en contra de GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, para el día 24 de Enero del 2018, a las 15h30; diligencia que se llevó a efecto en la sala de audiencias penales Nro. EJ-104.

c.-) En la mencionada audiencia el señor agente fiscal, Ab. José Medardo Robles Montalván Fundamento su dictamen acusatorio por los resultados objetivos de las evidencias e indicios comprobados, conforme los medios de pruebas como los documentos, los  testimonio, y las pericias Art. 498.- (COIP)   Fiscalia  pidió al juez de la causa se llame a juicio al  señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. Por el delito tipificado y sancionado en el Art. 377 numeral 1) del (COIP) en calidad de autor directo conforme el Art. 42.- de la norma precitada  por el hecho suscitado el 20 de noviembre del 2017 a las 21h30. Aproximadamente. Constantes en la utopía médico legal, cuyo resultado fue la muerte violenta de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER.

d.-) SEÑORES MAGISTRADOS,- indico que el pedido de fiscalía titular de la acciones penales  SOBRE EL LLAMAMIENTO A JUICIO NO TUVO ACOGIDA POR EL JUZGADOR, A-QUO, a pesar de existir como elementos de convicción el: Parte Policial, Levantamiento de Cadáver, Informe de reconocimiento del lugar del accidente, Informe técnico mecánico, Versiones de testigos presenciales en el mismo miento del accidente,  Informe pericial del audio y video donde se informa y aprecia cómo se sucinto los hechos, Autopsia médico legal, Versión del procesado, Certificación de la empresa pública de transporte de Santo Domingo, Oficio de la Agencia Nacional Transito, Certificado de identidad y estado civil del occiso, Reconstrucción de los hechos del accidente, trascripción de imágenes de los videos del interior del taxi. Que conducía en el momento del accidente el señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. 

e.-) Debo hacer llegar mi preocupación y sorpresa Señores Magistrados  por la AUSENCIA EN LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, que ha omitido y mal interpretados por el Señor Juez de primera instancia, suscitados en la Etapa de Evaluación y Preparatoria del Juicio. Por la  UNIDAD PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS. Y que avoco conocimiento del caso el Dr. LUDEÑA JIMENEZ HECTOR RAMON, Juez.- según él “NO VISLUMBRO O PERCIBIÓ EN EL PROCESADO LA SUFICIENTE RESPONSABILIDAD PENAL. TAMPOCO PUDO NOTAR LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO”. Por lo que  resolvió dictar SOBRESEIMIENTO a favor del señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO,  como lo indica el Art. 605 número 2 del Código Orgánico Integral Penal. Marco Legal que ha sido bruscamente violado y mal interpretado por el juzgador de primera instancia.  

b.-) Pues  su dictamen sin lugar a dudas no cumplió  el propósito del principio rector  y recta Administración de Justicia del Ecuador en esta etapa primaria.

Que por existir un fallecido se debía ventilar  las pruebas de cargo y descargo ante un TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES, para no dejar dudas de una posible responsabilidad penal al procesado, ni  dejar en la impunidad la muerte de un ser humano y en la indefensión de la Justicia  a sus dolientes, de toda una familia consternada y de amigos por el  atropellamiento y muerte que causo el descenso a BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER.

PRIMERA:

Este RECURSO DE APELACIÓN, lo presento según ordena el Numeral 3.) Del Art. 653.- del Código Orgánico Integral Penal. POR MOTIVO QUE SI EXISTIÓ LA ACUSACIÓN  FISCAL y al dictaminar el señor Juez A-quo el SOBRESEIMIENTO, no ha ANALIZADO DE FORMA PROLIJA y EXPEDITA como fue que se dieron los hechos reales especialamante el video del taxi con el que se produjo la muerte del hoy occiso, video que se solicito sea reproducido en audiencia y nunca se lo hizo.

Pues el juzgador también tenía la obligación y responsabilidad jurídica legal  intrínseca, a fin corrobore los hechos por su propia naturaleza de juez y juzgador, para llegar a un correcto equilibrio sobre las evacuación de las pruebas, documentales, testimoniales y periciales y determinar responsabilidades  que corroboren  los hechos sin petición de las partes.

Este punto lo quiero ampliar.- pues el parte policial Nro. TSVCP234288696, elaborado de fecha 21 de noviembre a las 01:19:00 minutos de 2017. Por el CBOP. DUEÑAS MIRABA DIMAS ALEXANDER  y El policía  de tránsito ANCHACAISA VELASCO CRISTIAN ISRAEL.  En su parte más relevante manifiestas así: SOBRE LA AV. PATRIA ROMERO AL LLEGAR A LA ALTURA DE LA CALLE “0” DE MANERA INTEMPESTIVA UN CIUDADANO SE LE CRUZA EN LA VÍA Y POR NO CAUSARLE LESIONES REALIZA UNA MANIOBRA FORZOSA IMPACTANDO CON LA PARTE FRONTAL  DEL TAXI QUE CONDUCÍA. (Refiriéndose al procesado y chofer del taxi en el momento de los hechos).

a.-) Nota importante: De la revisión visual del video se aprecia con absoluta claridad que el conductor y hoy procesado, nunca  REALIZA UNA MANIOBRA FORZOSA, cuya teoría del  informe de los indicios recabado por los agentes más de 4 horas después del atropellamiento  aproximadamente por los agentes se descuadra de lo que se aprecia con claridad en el video y plasmado dentro del informe pericial de audio y video efectuado por el Tlg. Manuel William Sarango Jumbo, Sargento de policía perito criminalístico. Pues el video de la  grabación extraída del  equipo  de cámaras de seguridad instaladas en el vehículo de placas PBG3247,  se nota que el conductor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, se muestra distraído mirando en repetidas ocasiones a los costados y segundos antes del impacto, y; a una velocidad registrada en el SPEED de 61Km/h,  cuando existe en el sector del accidente señalizaciones de velocidad máxima de 50 Km/h y el vehículo taxi de servicio al público NO podía andar a  más de 40 Km/h.  O sea el conductor violo los límites de velocidad contemplados en EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL conforme lo estipula el Art. 190 y 191.-  en concordancia con el numeral 3 del Art. 386 del (COIP).  Este informe de audio y video que refiero consta en el expediente de Fiscalia a Fs. 80 a la 83.  

Por esa referencia quiero hacer notar a esta Magistratura.- que el juzgador A-quo omitió el análisis de esta pericia de forma minuciosa para llegar a una toma de decisión final y ver la procedencia de un dictamen o resolución del sobreseimiento, y por no observar estos hechos esa omisión, fue que dio lugar para dictaminar desfavorablemente produciendo el YERRO en contra del hoy fallecido y de sus familiares.

La resolución de sobreseimiento NO tiene el ingrediente Jurídico. NO cumple con las obligaciones del juzgador de analizar cada punto crítico dentro del caso que nos ocupa. Saltando a la vista un  acto de omisión en el análisis prolijo de la totalidad de las pruebas  evacuadas en legal y debida forma proporcionada de la instrucción fiscal que realizó la Fiscalia, como el de las víctimas.

POR OTRO LADO.-  el juzgador A-quo en la resolución del miércoles 31 de enero del 2018, las 08h59, nunca menciona que la acusación particular el mismo la califico y fue reconocida en su presencia dicha acusación, por el accionante señor BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO. Padre del hoy occiso el día 29 de DICIEMBRE del 2017, a las 08H45 en la sala de audiencias EJ 104 de la UNIDAD JUDICIAL PENAL del Cantón Santo Domingo.

PREGUNTO QUÉ PASÓ O VA A PASAR.- con la calificación de la acusación particular, el juzgador de primera instancia nada habla en su dictamen final en el sobreseimiento de forma técnica y jurídicamente y sustentando este punto y al omitir un pronunciamiento sobre la acusación particular configuró  el YERRO con su omisión, pues no está clara su pertinencia de la aplicación de dicha resolución,  omite y viola lo dispuesto en el  literal l), numeral 7 del Art. 76 de la Constitución, ibídem Art.  130.- numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, y; demás leyes conexas. Cabe recalcar que yo como ofendido por la muerte de mi hijo, no he “desistido ni renunciado de la acusación particular”, según lo normado en los Art. 437 y el 437 del (COIP).- y que la autoridad que da el sobreseimiento nada manifiesta, que calificación le daría a la acusación particular que fue calificada..! Según el ordenamiento del trámite cumplido  del Art. 433.- numeral 7 del (COIP). Estas omisiones desdicen  de una correcta Administración de Justicia  a la que los jueces están obligados  a proporcionarle a las parte litigantes. Pues en la motivación y fundamentación de la resolución del Juzgador. En su enunciado VI. Este manifiesta así:

VI). Llama la atención el dictamen fiscal por falta de objetividad a la que tiene obligación, como dueño y titular de la acción penal publica, de todo lo cual, se infiere que por los términos del propio dictamen fiscal, no se ha probado la participación del procesado en la infracción, en este sentido hay falta de motivación del dictamen fiscal que es una exigencia constitucional y legal, una construcción que debe ser a partir de la llamada “quaestio facti” y la “quaestio iuris”, esto es: los elementos fácticos y elementos jurídicos, lo que no contiene dicho dictamen y de esta forma viola el Artículo 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 5 número 4  del Código Orgánico Integral  Penal.-

SEGUNDA:

PREGUNTO QUÉ SE PUEDE ENTENDER POR OBJETIVIDAD.-

-Acaso no fue objetiva y real el acta del levantamiento del cadáver de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER…!.-  La autopsia médico legal...!.- El informe pericial de audio y video efectuado por el Tlg. Manuel William Sarango Jumbo, Sargento de policía perito criminalístico. Pues el video de la  grabación extraída del  equipo de cámaras de seguridad instaladas en el vehículo de palcas PBG3247,  se nota que el conductor que guiaba el vehículo en el momento del atropellamiento es el señor. GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO…!

a.-) SEÑORES JUECES.- Esto sí que llama la atención:  que el Juez A-quo, por su pronunciamiento deje abierto un lógico razonamiento, pues da a entender que no se tomó la molestia de revisar el video referido ni  la lectura de la pericia extraída del informe de audio y video. ESTO SI SE PUEDE LLAMAR FALTA DE MOTIVACIÓN Y MAL APLICACIÓN PARA EMITIR UN DICTAMEN DE SOBRESEIMINETO, y muy mal interpretado el numeral 2 del Art. 605.- y el numeral 4 del Art. 5 del Código Orgánico Integral  Penal.

 b.-) De las lecturas en líneas arriba citas. Nos queda claro que el procesado a sabiendas que no podía ir a una velocidad según la norma de tránsito señalada en el sector,  cayó en la conducta penalmente relevante, o sea  de no tomar precaución al conducir un vehículo de servicio público y de precautelar EL BIEN JURÍDICO DE LAS PERSONAS QUE ES LA VIDA DE LOS USUARIOS y de los  PEATONES,  es así que sus actos redundaron en la conducta penalmente relevante de los artículos del  Código Orgánico Integral Penal. Art. 22.- 23.- 27.- y de la culpabilidad del Art. 34.- mismos que los transcribo de forma literal para una mejor comprensión:

Art. 22.- Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.

      No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.

Art. 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión.

      No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

Art. 27.- Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.

CULPABILIDAD

Art. 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

-El procesado a sabiendas que no podía ir a una velocidad más de la permitida por la ley de tránsito lo hizo.  Pues configuro con sus actos un estado autentico de  culpabilidad y  el juzgador A-quo por su parte mal interpretó e inobservó y omitió lo que establece también el artículo 13.- numerales 1. 2. 3., del   Código Orgánico Integral Penal. Que prescribe así:

 

  TITULO IV     INTERPRETACION

Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

      1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.    

     2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.     

     3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.

TERCERA:

FALTA DE APLICACIÓN MALA INTERPRETACIÓN Y OMISIÓN DE NORMAS EXPRESAS Y DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Por lo que pido sea analizado con cuidado las acciones de los minutos antes y después, del impacto en cuanto a la reacción del procesado, al momento del impacto y posterior a los hechos consumados.

a.-) Pongo en alerta a esta judicatura en lo siguiente:  que el señor procesado GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, incurrió también en lo dispuesto del numeral 9 del Art.- 47 del (COIP) , esto es que luego del impacto a la víctima del  hoy occiso nunca prestó el auxilio, por su ya condición de herido que yacía en el pavimento, más bien como se puede observar del video. Salió de forma apresurada del  interior del vehículo, diciéndolo a otro conductor de taxi, que pasaba en ese momento y le dijo: “dale, dale, dale”,  luego el procesado le responde en sus palabra  “llévame, llévame, llévame.” O sea en ningún momento presto el auxilió al atropellado, ajustando la modalidad con su conducta por las acciones y omisiones según lo sanciona el Art. 23.- del  (COIP).

Esto es comprobable y está registrado en el video de grabación del taxi al que ya he hecho varias referencias, y que el juzgador A-quo, nunca hizo esa consideración, de ver el video que es de relevancia como nexo causal des configurando por omisión lo que establece el Art. 455.- del Código Orgánico Integral Penal, y  de la muerte culposa, tipificada en el  Art. 377.- de la Ley citada para una posible responsabilidad penal en contra del procesado,  Por lo que pido a su Digna autoridad y como buen Administrador de Justicia en la audiencia del RECURSO DE REVISIÓN QUE SE SEÑALE OPORTUNAMENTE se reproduzca el video al que hago referencia constante en el cuadernillo  de Fiscalía.      

b.-) Insisto y recalco que.- EL DICTAMEN DE SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR A DUDAS DESDICE DE UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA ECUATORIANA  DENTRO DE ÉSTE CASO EN PARTICULAR. POR LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO DE  DICHA RESOLUCIÓN Y LA REPUDIO (repudium), DE FORMA ENÉRGICA.  

CUARTA:

a.-) POR LO EXPUESTO. - HAGO MI PEDIDO CONCRETO: sea declarada en Derecho la Admisibilidad de este RECURSO DE APELACIÓN a efecto su autoridad haga la debida aplicación en la Administración de justicia de forma adecuada y correcta sobre las normas legales omitidas por el Juzgador de primera instancia, y se sancione del delito que se investiga Ar. 377. Exceso de velocidad. Numeral 1, MUERTE CULPOSA en contra del señor  GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. C.C. No. 1714185434, por haber causado la muerte del que en vida respondía a los nombre de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER. C. C. 1729924108.

b.-) Así mismo pido se aplique la multa que corresponda al procesado en la aplicación del recurso solicitado,  según el Art. 70  del (COIP) y se indemnice a los familiares del fallecido por daños y perjuicios conforme lo deje anotado en la ACUSACIÓN PARTICULAR por el valor de $/60,000 USD. SESENTA MIL DÓLARES DE NORTE AMERICE, como la responsabilidad de costas judiciales que incurra en este caso y honorarios de mis  abogados  particulares.

CONTINÚO CON LOS CASILLEROS JUDICIALES 424 de este cantón y electrónico 1704924792 y a los  correos: consultas@cazamley.com y consultas@directoriojuridica.com de mis abogados particulares, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662  y Anisal Seis Velasco  Matricula 23-2015-122.

A ruego del solicitante. Firman este pedido los abogados particulares en unión de acto que fueron designados por el accionante en  la facultad del Art. 333.- del Código Orgánico de la Función Judicial.

 

F.- El abogado particular                                               F. Ab. Patrocinado particular

                                                                                 

Anisal Seis Velasco                                                        Santiago Iván Zambrano Ávila

 

 

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TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.

 

Ab./ Dra. Ivon Catterine Vásquez Revelo, Jueza Ponente.

 

PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”

            17282-2015-05745

 

Yo; DOMINGUEZ DOMINGUEZ SIXTO GERMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 1303923443, referencia del caso 17282-2015-05745, sancionado en el Art. 220.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACION- NUM. 1, LITERAL D),  acción que viene impulsando Fiscalía General del Estado, del conocimiento de esta judicatura presento correspondiente RECURSO DE APELACIÓN según el NUMERAL 5 DEL ART. 653. Y en el trámite del 654.- numerales 1, 2, del (COIP) y Art. 76.- numeral 7, h, m, de la Constitución Ecuatoriana, por lo que  fundamentaré los hechos y derechos que expondré en líneas a continuación: 

 

ANTECEDENTES: HAGO SABER SOBRE LA RESOLUCIÓN DE FECHA.- Quito, jueves 23 de julio del 2020, a las 10h12. Por el TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, y; como Operadores de Justicia el/los/la: Dra. Ivon Catterine Vásquez Revelo, Juez Ponente, Dr. Pablo Coello Serrano; y, la Dra. Mabel Tapia Rosero. Jueces.  

 

a.-) SOBRE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL REFERIDO DIGO.-  NO LA ACEPTO Y REDARGUYO LA MENCIONADA RESOLUCIÓN de fecha: 16 de julio de 2020, a partir de las 08h30. Misma que me fue notificada al casillero Judicial electrónico de mi abogado particular con fecha 23 de julio del 2020, a las 10h12. Por dicha resolución negarme una justa defensa en igualdad de condiciones más aun en estos momentos, de imposibilitada de movilidad de una provincia a otra por el problema sanitario a nivel nacional y más aún que en la Provincia de Esmeraldas de donde soy  se me dificulta enormemente trasladarme de un punto a otro.

Por lo que de la resolución que recurro me permito transcribís en lo que me afecta a mí y a mi abogado particular como sujetos procesales, que dice así:

 

En mi calidad de Jueza ponente y continuando con la sustanciación de la causa, de la razón actuarial que antecede, se desprende que “(…) Siento como tal que, el Tribunal conformado por la Dra. Ivon Catterine Vásquez Revelo Juez Ponente, Dr. Pablo Coello Serrano; y, la Dra. Mabel Tapia Rosero, declaran fallida la audiencia oral, y contradictoria de Juzgamiento, dentro de la causa Nro. 17282-2015-05745; diligencia que fue señalada para el día de hoy 16 de julio de 2020, a partir de las 08h30, disponiendo mediante auto interlocutorio lo siguiente: “(…) Se les ha dado la oportunidad que comparezcan ya sea por video conferencia o personalmente sin tener respuesta favorable alguna en consecuencia de aquello Fiscalía y a la Defensoría Pública que está presente se declara fallida la presente audiencia a costa del abogado Santiago Iván Zambrano y su defendido Sixto German Domínguez como se encentraba con medidas cautelares se suspende el juicio hasta que sea detenido el procesado o se presente en forma voluntaria en se sentido se oficiaría a 151083930-DFE la policía y para realizar la audiencia pertinente, se determina la multa que establece la normativa al abogado por su no comparecencia es todo, la diligencia se termina” (…)” Por lo expuesto se dispone que los sujetos procesales, tanto Fiscalía, como la persona procesada, en el término de 72 horas, justifique en legal y debida forma el cumplimiento de lo dispuesto por el juez a quo en lo referente a las presentaciones ante la autoridad competente que deberá realizarlas cada 15 días, siendo la primera presentación el día viernes 30-09-2019.- NOTIFIQUESE. f).- VASQUEZ REVELO IVON CATTERINE, JUEZA. Lo que comunico a usted para los fines de ley. CARDENAS VARGAS EDWIN VINICIO SECRETARIO.- (SIC).-

                                                     

PRIMERA:

 

De lo expuesto  sobre esta RESOLUCIÓN digo a ustedes.  Señores Magistrados  que el/los recurrentes “si comparecimos a la hora señalada dispuesta por el Honorable Tribual a la hora prevista como lo demostraré con capturas de imágenes donde se podrá apreciar que dentro del sistema https://vdcsalas.funcionjudicial.gob.ec SI ME ENLACE: desde UNA HORA ANTES COMO SE ME INSTRUYO EN LA PROVIDENCIA DE FECHA”: Notificación: 07 de julio de 2020. En la que me proporcionaron y me dispusieron lo siguiente que dice asi:

 

a.-) Las partes procesales deberán ingresar a: https://vdcsalas.funcionjudicial.gob.ec, Y DESCARGAR EL PROGRAMA polycom, una vez que se haya descargado dicho programa, las partes procesales deberán ingresar los siguientes datos: PIN 19537, SALA VIRTUAL  771247. En caso de presentar inconvenientes al momento de la descarga del programa o no poder descargarlo, las partes deberán tomar contacto con el funcionario responsable de audiencias Ingeniero Diego   Armando Lagos Nieto   (diego.lagos@funcionjudicia.gob.ec),  Servicios.TIC17@funcionjudicial.gob.ec celular (0998524979); hasta 48h00 antes de la fecha señalada para la audiencia pública. Así mismo a fin de garantizar el buen funcionamiento de la herramienta tecnológica antes señalada, los sujetos procesales en el mismo término señalado deberán tomar contacto con el ingeniero Diego Lagos  Nieto;

 

b.-) De lo dispuesto en líneas arriba debo indicar  Señores Magistrados y les pongo en su conocimiento que por nuestro lado si dimos cumplimiento, como lo justifico con capturas de 7 imágenes, que las adjunto a este pedido a fin sean debidamente analizadas y secuenciados los tiempo de conexión que realice con el contacto  referido.- o sea el Ingeniero Diego   Armando Lagos Nieto.-

 

1.-  A imagen una con hora 7:27 AM, de la captura de mi celular +593 99 251 7926 sobre la pantalla  y de la primera imagen  del celular +593 99 852 4979  que corresponde al ING. Diego   Armando Lagos Nieto,   demuestro inclusive con el mensaje que dice lo siguiente:

(Primer mensaje a (Fs, 1) a las 7:27 AM. Y a las 7: 31 Una hora antes de la audiencia) Saludos cordiales ING. Diego Soy el abogado, Santiago Zambrano. Hoy a las 08h30 tenemos una vídeo conferencia con el Tribunal de garantías penales.  Como le manifesté en la llamada ya estamos en línea con el sistema de Polycom, nosotros estamos en la provincia de los Tsachilas, en Santo Domingo.

Mi información personal estamos en contacto por este medio para afirmar detalles  sobre la vídeoconferencia  dentro del caso 17282-2015-05745 (Y 7: 31 AM) como se despende de la primera imagen.-

 

(Segundo mensaje  a (Fs, 2) donde le digo asi: Estoy en línea ingeniero, esto fue a las 8:25 AM.-  el ingeniero me responde después de 7 minutos y me dice asi: 

Aquí en sala ya estamos conectados.-  Hace 15 min.- 

 

(Tercer mensaje a  (Fs, 3) a las 8:34 me responde asi: No esta conectado.- Tiene digitar en el marcado que tiene a las derecha.- Sala y pin.- esto a las 8: 35 AM.-

 

(Cuarto mensaje a   (Fs, 4) a las 8:37 entro al sistema o  PROGRAMA polycom y recién a esa hora se me comienza a dar las instrucciones que dicen asi:

opciones avanzadas.- Y acceder.- En el manual está todo los pasos.-

 

(Quinto mensaje a (Fs, 5) a las 8:38 AM.  Recién me envían el manual de polycom como se puede apreciar de esta imagen (5)  o sea ocho minutas después de la audiencia a pesar que mi primer contacto con el Ingeniero fue a las a las 7:27 AM. Y 7: 31.- como  se puede apreciar de la primera captura de imagen de su propio celular.

 

Como se puede notar.-  que   después que me envía el instructivo en 5 minutos ya baje el programa y que le envié un mensaje donde le dejo saber lo siguiente: “Ya estoy entrando”.-

 

(Sexto mensaje a (Fs, 6) en los minutos siguientes  (foja 5 y 6)  se podrá notar que si logre entrar a la reunión programada por la judicatura según esta sexta imagen, con más claridad;  pero en ese momento me llamo la DRA. IVON CATTERINE VÁSQUEZ REVELO, y me dijo textualmente que tenía 30 minutos para que nos presentemos de forma física en el Tribual,  sin preguntarme razones del porque no entro a la sala virtual…...…. Para lo que le respondí  que en 30 minutos sería imposible llegar a Quito…!  Ya que nosotros no estamos en Quito, si no que en la Costa, concretamente en la Provincia de los Tsáchilas.  Y le dije y solicite que ya estoy entrando a la reunión virtual y que si me podrían  esperar unos pocos minutos más ya que en esos precisos momentos estaba  coordinando los enlaces técnicos y explicaciones con el ING. Diego   Armando Lagos Nieto, como lo puedo corroborar con las conversaciones en (6 fojas útiles  con imágenes que adjunto a este pedido).

 

----------A lo que me respondió  la DRA. IVON CATTERINE VÁSQUEZ REVELO que no lo aria solo si llegaba en los 30, minutos al tribunal de forma personal…..,  estimo que esto fue una disposición muy apresurada posiblemente sin considerar la distancia por su agenda,  ya que  solo para viajar del punto de donde estábamos, lo mínimo que se requiere para llegar a Quito, es de 3 a 4 horas lleno en vehículo particular  como mínimo.

 

SEGUNDA:

 

FUNDAMENTOS DE NORMAS LEGALES NO APLICADAS A ESTE CASO.-

 

La Constitución de la República en sus Garantías Básicas  del Debido Proceso dice lo siguiente:  

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral. - 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Numeral.- 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Numeral.- 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

 

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra., m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Ibidem Art. 5.- numeral 18 del  Código Orgánico de integral Penal  que en lo principal dice asi: 18. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.

 

Concordante con el Código Orgánico de la Función Judicial que en su el Art. 130.-   que dice asi:

FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:

 

1.  Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;

2.  Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;

3.  Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho;

4.  Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;

 

TERCERA:

POR LA RESOLUCIÓN  DE FECHA: 23 DE JULIO DEL 2020, A LAS 10H12, afectar mis Derechos Constitucionales, y demás norma legales referidas, como lo es también mi estado jurídico de inocencia, mis juzgadores inobservar los principios procesales que he dejado señalado. Violando con ello mis juzgadores A quos, el  MARCO JURÍDICO AL MOMENTO DE SU RESOLUCIÓN pues el Tribunal sólo  pretende sancionar si considerar el pedido que en el momento de la diligencia lo solicite vía telefónica como ya le réferi en líneas arriba sin considerar que la falla fue por falta de los enlaces que llegaron después de ocho minutos  de la audiencia señalada.

 

 

CUARTO:

POR LO EXPUESTO. – HACEMOS EL PEDIDO CONCRETO: sea declarada en Derecho la Admisibilidad de este RECURSO DE APELACIÓN a efecto se pueda enmendar los errores en favor de e/los recurrentes por la violación e inobservancia de las normas legales citadas en líneas arriba.-

Consecuentemente  se deje sin efecto la resolución de fecha: QUITO, JUEVES 23 DE JULIO DEL  AÑO 2020, A LAS 10H12. Emitida por el TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Cuyo Tribunal fue conformado por él/los/la: Dra. Ivon Catterine Vásquez Revelo Juez Ponente, Dr. Pablo Coello Serrano; y, la Dra. Mabel Tapia Rosero.

Y ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.- pueda ordenar se convoque a una nueva audiencia de juzgamiento  con un Tribunal de Magistrados Diferentes  al mencionado y poder demostrar mi estado de inocencia en esa instancia.

 

Atiéndase mi pedido como lo he solicitado por ser legal.-

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL ELECTRÓNICO 1704924792  y correo electrónicos: consorcio@cazamley.com de mi abogado particular Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792. Matrícula 17-2012-662, del Foro de Abogados.

A ruego del  solicitante firma esté pedido el abogado particular designado dentro de éste proceso.    

 

 

    


01/03/2018 11:53       CONVOCATORIA AUDIENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN

Santo Domingo, jueves 1 de marzo del 2018, las 11h53, VISTOS: Dr. Galo Efrain Luzuriaga Guerrero, avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Ponente y sustanciador, integrando la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de esta jurisdicción conjuntamente con los Doctores: Wilman Gabriel Teran Carrillo, y, Juan Carlos Mariño Bustamante, según consta la razón sentada por la responsable de sorteo constante a fs. (2) de la instancia.- En lo principal se dispone: 1) Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso subido en grado, por el Recurso de Apelación interpuesto por Fiscalía y por el Acusador Particular, al Auto de Sobreseimiento dictado por el señor Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Santo Domingo. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 654 número 4 del Código Orgánico Integral Penal, se convoca a los sujetos procesales a una Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día LUNES 26 DE MARZO DEL 2018, A LAS 15H00, en la Sala de Audiencias de esta Corte Provincial de Justicia, ubicada en el 6to. piso del Edificio del Palacio de Justicia, Av. Quito y Río Toachi de esta ciudad, en la cual expondrán oralmente sus pretensiones y fundamentación del recurso. Actué la Dra. Ximena Chiriboga Paredes, en su calidad de Secretaria Relatora de esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro de la presente causa.- NOTIFÍQUESE.-

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20/02/2018 16:21       ACTA DE SORTEO

 

 

Recibido en la ciudad de Santo domingo el día de hoy, martes 20 de febrero de 2018, a las 16:21, el proceso Tránsito COIP, Tipo de acción: Delitos de tránsito por Asunto: 377 muerte culposa, inc.1, seguido por: Fiscalia General del Estado, Bosquez Rojas Segundo Romulo, en contra de: Gomez Rodriguez Edison Roberto Por sorteo de ley la competencia se radica en la SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, conformado por los/las Jueces/Juezas: Doctor Luzuriaga Guerrero Galo Efrain (Ponente), Doc. Teran Carrillo Wilman Gabriel, Mariño Bustamante Juan Carlos. Secretaria(o): Abg Chiriboga Paredes Ximena Margarita. Proceso número: 23281-2017-02786 (1) Segunda Instancia, con número de parte TSVCP234288696Al que se adjunta los siguientes documentos: 1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL) 2) ADJUNTA PROCESO ORIGINAL DE LA UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES DEL CANTON SANTO DOMINGO, SIGNADO CON EL NUMERO 23281-2017-02786 EN 102 FOJAS (2 CUERPOS) (ORIGINAL) Total de fojas: 1ABG GINA MARIBEL RODRIGUEZ RAMIREZ Responsable del Sorteo.-

 

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

No. proceso:   23281-2017-02786     No. de ingreso:           1

Dependencia jurisdiccional:  

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS            Acción/Infracción:       377 MUERTE CULPOSA, INC.1

Actor(es)/Ofendido(s):          

FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO

Demandado(s)/Procesado(s):         

GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO

 

26/03/2018 16:36       Acta Resumen

EL ANÁLISIS QUE LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL INTERPUESTO POR FISCALÍA Y LA VICTIMA EN LA CUAL SE PRETENDE LA REVOCATORIA DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO SE CONCENTRA EN RECUPERAR LOS ELEMENTOS APORTADOS POR FISCALÍA, SUFICIENTES Y NECESARIO PARA CONFIGURAR UNA INFRACCIÓN Y ESTABLECER RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO EN EL DELITO DE TRÁNSITO EN EL QUE SE PROVOCA LA MUERTE DEL CIUDADANO. NO HAY OTRA CONSIDERACIÓN, PUES NO SE PUEDE CONSIDERAR PRUEBAS O ELEMENTOS QUE NO ESTÉN RELACIONADOS A LOS CARGOS DE FISCALÍA, QUE PRETENDEN SER DESVIRTUADOS PRO LA DEFENSA DEL PROCESADO. ENMARCADOS EN ESTE ANÁLISIS PROCESALES EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE HAY ELEMENTOS SUFICIENTES APORTADOS POR FISCALÍA PARA QUE SE PUEDA CONFIGURAR INFRACCIÓN PENAL DE TRANSITO Y ESOS ELEMENTOS DETERMINARÍAN EVENTUAL RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO. SE ACEPTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA, SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO Y SE LLAME A JUICIO Y AHÍ CON CARGA Y DESCARGA PROBATORIA EL JUEZ PUEDA VALORAR. SE CONSERVAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN AUDIENCIA DE CARGOS. ES DECIR EL PROCESADO DEBE PRESENTARSE TODOS LOS DÍAS VIERNES ANTE EL FISCAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, HASTA QUE OTRO JUEZ AVOCO CONOCIMIENTO Y SEÑALE DI AY HORA PARA AUDIENCIA DE JUICIO. ESTA RESOLUCIÓN SERÁ NOTIFICADA EN LEGAL Y DEBIDA FORMA. El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la SALA MULTI COMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal efecto.-

 

 


 

REPÚBLICA DEL ECUADOR
FUNCIÓN JUDICIAL



Juicio No: 23281201702786, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 424
Casillero Judicial Electrónico No: 1710724350
Fecha de Notificación: 02 de enero de 2018
A: BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO
Dr / Ab: ANIBAL FELIBERTO SEIS VELASCO

UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS 

En el Juicio Especial No. 23281201702786, hay lo siguiente: 

Por haber presentado acusación particular en este despacho por parte del ciudadano BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO, misma que ha sido reconocida legalmente; se acepta a trámite y que ha sido propuesta en contra de GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO; dado el estado de la causa dispongo: a) Al amparo de lo dispuesto en el Art. 11  Numeral 2, Art. 75, Art. 76 numerales 1, 2 y 7; 168 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, concordantes con el Art. 435, del Código Orgánico Integral Penal, CÍTESE al procesado GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO en el casillero Nro. 285, del Ab. Jasson José Solano Zurita, considerando a lo establecido en el Art. 575 numeral 3 literal a del Código Integral Penal, para la citación con la Acusación Particular con el respectivo escrito de acusación particular y esta providencia.- NOTIFIQUESE.-



LUDEÑA JIMENEZ HECTOR RAMON, JUEZ/A

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

IZURIETA MIRANDA JENNY MARIBEL
SECRETARIO/A