Código Orgánico Integral Penal

Art. 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:

1.  Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.

2.  Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.

3.  Cuando la víctima sea menor de catorce años.

      Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:

1.  La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.

2.  La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.

3.  La víctima es menor de diez años.

4.  La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.

5.  La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6.  La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo.

      En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.