UNIDAD JUDICIAL DE ADOLESCENTES INFRACTORESCON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

 

 

Prescripción del ejercicio de la acción penal de adolescentes infractores

  

Fecha: martes 20 de septiembre del 2022-Se le hace saber;

Dr/Ab.: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

 

En el Juicio Especial No. 170955201800000G , hay lo siguiente: VISTOS.- En mi calidad de Juez de esta Judicatura dispongo. I.- DE OFICIO: Previo a resolver conforme a derecho, se considera: PRIMERO: ANTECEDENTE LEGAL: 1. Examinado el proceso se evidencia a foja 1 la Denuncia No. 17010185910000M, de fecha 27 de septiembre de 2017, presentado por la señora UUUU, en contra de los adolescentes SISA Y SAZI, por el presunto cometimiento del delito de Abuso Sexual. 1.1.- A foja 18, el Dr. JORGE..., Fiscal de Adolescentes Infractores, con fecha 19 de diciembre de 2017, conforme lo establece el Art. 195 de la Constitución de la República, así como de los Arts. 410, 411, 442, 560 y 580 del Código Orgánico Integral Penal; y, del numeral 3 del Art. 282 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 342 del Código de la Niñez y Adolescencia, ha dado inicio a la Investigación Previa por el presunto delito de ABUSO SEXUAL. 1.2.- A foja 134 vuelta, se evidencia el Oficio No. FPP-FEAI2- 0070-2018-000-O., de fecha 03 de mayo de 2018, suscrito y presentado por el Dr. Jorge…, Fiscal de Adolescentes Infractores, en cuyo contenido ha solicitado que se señale día y hora para que se realice la audiencia de Formulación de Cargos, por la presunta participación del adolescente SISA, del delito de VIOLACIÓN y  SAZI, como autor del delito de ABUSO SEXUAL. 1.3.- A foja 132 se verifica el auto dictado por el señor Juez de esta Judicatura el 15 de mayo del 2018, a las 10h59, en cuyo contenido avoca conocimiento de la presente causa y señala para el 23 de mayo de 2018, a las 09h30, a fin de que se realice la audiencia de Formulación de Cargos en contra de los adolescentes SISA Y SAZI. 1.4.- A foja 155 vuelta, se advierte el auto resolutorio dictado por el suscrito Juez con fecha 23 de mayo del 2018, a las 13h31, en cuyo contenido el Dr. Jorge……, Fiscal de Adolescentes 1988844000-DFE Infractores.., ha dado inicio a la instrucción fiscal en contra de los adolescentes SISA Y SAZI, al primero de los mencionados por el delito tipificado y sancionado en el Art. 171 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, esto es el delito de Violación; delito sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veinte y dos años, mientras que al segundo de los mencionados, por el delito tipificado y sancionado en el Art. 170 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal, esto es el delito de Abuso Sexual, delito sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Fiscalía ha solicitado como medida cautelar el internamiento preventivo de los adolescentes SISA Y SAZI, esta Judicatura ha ordenado el internamiento preventivo de los adolescentes antes citados, medida que debían cumplir en el Centro de Adolescentes InfractoresVirgilio Guerrero. De la misma manera ha dispuesto las medidas de protección en favor de la niña YYYY. 1.5.- A foja 134 vuelta, se evidencia el Oficio No. FPP-FEAI2- 0070-2018-000000-O., de fecha 09 de julio de 2018, suscrito y presentado por la Dra. Reino Ocampo Martha Beatriz, Fiscal encargada del Despacho del Dr. JORGE..., Fiscal de Adolescentes Infractores, en cuyo contenido ha solicitado que se señale día y hora para que se realice la audiencia de Evaluación y Preparatoria de Juicio, por la presunta participación de los adolescentes SISA Y SAZI, por el presunto delito de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL, respectivamente. 1.6.- A foja 207 a la 209, se verifica el auto resolutorio dictado por esta Unidad Judicial el 4 de septiembre del 2018, a las 14h41, mediante el cual, ha anunciado su decisión de convocar a AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO en contra de los adolescentes SISA Y SAZI, para el 14 de septiembre del 2018, a las 08h30, ratificando la medida cautelar dictaminada en la presente causa esto es el internamiento preventivo a los adolescentes antes citados por cuanto no han variado los fundamentos por los que ha sido emitido, oficiando a la DINAPEN, para su ubicación e ingreso al Centro de Adolescentes Infractores Virgilio Guerrero, para posteriormente sean trasladados a la audiencia antes indicada. 1.7.- A foja 235, se evidencia la razón sentada por el señor Actuario de esta Judicatura, en cuyo contenido indica que no se ha realizado la audiencia antes indicada por la no comparecencia de los adolescentes procesados SISA Y SAZI, en tal virtud se ha suspendido la audiencia de juzgamiento hasta que los procesados sean aprehendidos o se presenten voluntariamente, oficiando a la DINAPEN, a fin de que se proceda a ubicar a nivel nacional y capturado de los adolescentes y trasladados al Centro de Adolescentes InfractoresVirgilio Guerrero, para posteriormente sean trasladados a la audiencia señalada. También se ha ordenado la prohibición de salida del país de los adolescentes. 1.8.- A fojas 271, 306, 314, 320, 328, 333, 339, 350, 360, 374, 389 y 398, se evidencia las providencias dictadas por esta Judictura en cuyo contenido se ha suspendido la audiencia de juzgamiento en contra de los adolescentes SISA Y SAZI, hasta que la DINAPEN, puedan ubicar y capturar, posteriormente sean trasladados al Centro de Adolescentes InfractoresVirgilio Guerrero, para poder señalar día y hora para la audiencia de Juzgamiento.

 

SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. - 1.- Conforme a los preceptos establecidos en los Arts. 259, 262 del Código de la Niñez y Adolescencia y Art. 228 del Código Orgánico de la Función Judicial, esta Judicatura es competente para conocer, sustanciar y resolver esta causa.

 

TERCERO. - VALIDEZ PROCESAL. 3.- Bajo estricto cumplimiento a los principios y garantías constitucionales establecidas en el Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador; derechos y garantías que van de la mano con lo dispuesto en el Art. 82 ibídem, mismo que refiere “(...) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (...)”; debido a que habría operado la figura jurídica de prescripción de la acción penal; se tiene en cuenta esta disposición jurídica, como Juez, garantista de derechos y del debido proceso; en observancia a lo preceptuado en el Art. 417 del Código Orgánico Integral Penal, que establece que “La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte...”. 3.1.- Esta Autoridad en calidad de juez garantista del debido proceso, previo a emitir fundamentadamente el presente auto, en cuanto al tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción penal hace una remembranza a pronunciamientos de instancias superiores sobre la prescriptibilidad de la acción que deben ser tomados en cuenta para dirimir cualquier criterio jurídico, dentro de una legislación y a una administración de justicia especializada. 3.2.- En lo que respecta al tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción, dentro del caso No. 15-19-CN y acumulados/ (Caso Imprescriptibilidad en infracciones sexuales cometidas por adolescentes) de fecha 19 de enero de 2022, EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA, que en su parte pertinente señala: (…) 48. A diferencia del sistema judicial penal para adultos, de conformidad con el artículo 77.13 de la Constitución, “para las adolescentes y los Adolescentes Infractores[rige] un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida” [énfasis añadido]. El concepto de pena, entonces, es ajeno a este otro sistema de atribución de responsabilidades. En concordancia con lo anterior, el artículo 371 del CNA dispone que las medidas socioeducativas antedichas deben ser impuestas a los adolescentes –personas desde los 12 hasta los 18 años– con el propósito de “[…] garantiza[r] su educación, integración familiar e inclusión constructiva a la sociedad, así como promover el ejercicio de los demás derechos de la persona de conformidad con la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y este Libro [el CNA]”. 49. La exclusión expresa de las penas en el sistema de justicia juvenil revela que sus fines son cualitativamente distintos a los que pretenden alcanzarse con las medidas socioeducativas, lo que se vincula con los derechos específicos que gozan los adolescentes en razón de su edad, y que han sido reconocidos en el primer inciso del artículo 45 de la Constitución: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad”. (…) 57. De ahí que todo juzgador especializado en adolescentes –o que conoce procesos de adolescentes en conflicto con la ley– está obligado a tomar en cuenta su edad, grado de desarrollo y madurez y los perjuicios que ocasiona cualquier tipo de actuación jurisdiccional penal. Los principios de mínima intervención penal y de excepcionalidad de la privación de la libertad son principios rectores en la justicia de Adolescentes Infractoresde conformidad con los artículos 40.1 y 40.3.b de la CDN. (…) 59. Coherentemente con todo lo anterior, el sistema de justicia juvenil del ordenamiento jurídico ecuatoriano ha proscrito de forma expresa que los adolescentes sean juzgados por jueces penales ordinarios o se les aplique las sanciones previstas en las leyes penales. Por el contrario, en atención a su condición biológica y psicológica en desarrollo, circunstancia que requiere un proceso judicial con determinadas especificidades, los adolescentes a quienes se acusa del cometimiento de una conducta típica, antijurídica y culpable, deben ser investigados y juzgados por fiscales y jueces especializados, a la luz de las normas propias de la justicia juvenil, y no a partir del derecho penal de adultos. 60. La principal finalidad del Derecho Penal moderno es normar –limitar– el poder punitivo del Estado. Precisamente, una de las expresiones de esa finalidad es la figura jurídica de la prescripción, misma que establece que, por regla general, el poder punitivo del Estado debe estar temporalmente restringido, lo que coadyuva tanto a la protección de los derechos de las personas respecto de la institucionalidad diseñada para investigar las infracciones penalmente reprochables, así como a la certeza que se tiene respecto de la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo – seguridad jurídica–. Por excepción, existen casos en los que, en atención a la gravedad del daño provocado, la relevancia del bien jurídico protegido y la vulnerabilidad de la víctima, se admite que se declare la imprescriptibilidad de la infracción. 61. En el caso del sistema de justicia juvenil, la prescripción cumple con dos propósitos especiales. El primero de ellos es asegurar que el proceso judicial llegue a término en el menor tiempo posible –3 años en el caso de delitos y 30 días en el de contravenciones, según la legislación actual–, es decir, exige la obtención de una resolución definitiva que evite cualquier forma de retardo; y, el segundo, que la pronta actividad de los procesos en los que se ven inmersos los adolescentes en conflicto con la ley penal se traduzca en la eficacia de la medida socio educativa seleccionada, puesto que, mientras más tiempo transcurre entre la comisión de la infracción y la medida resocializadora, sus efectos se reducen considerablemente –e incluso, eventualmente, desaparecen, al estar diseñadas para un adolescente y no para un adulto–. 62. En vista de los dos propósitos referidos, no solo que los plazos de prescripción contemplados para el sistema de justicia juvenil deben ser sustancialmente más cortos que los de la justicia penal para los adultos, sino que la imprescriptibilidad de las infracciones es incompatible con los fines propios del sistema de justicia juvenil: por ejemplo, una medida socioeducativa impuesta a un adulto de 45 años por un delito que cometió cuando era adolescente no conseguiría los fines para los que fue diseñada; y, por otra parte, considerar la imposición de una pena conforme el Derecho Penal no sería posible, en tanto, por regla general, los actos deben ser juzgados con arreglo a las normas sustantivas y procesales vigentes a la fecha en que aquellos fueron cometidos. 63. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “el tiempo transcurrido entre la comisión de un delito y la respuesta definitiva a ese acto debe ser lo más breve posible. Cuanto más tiempo pase, tanto más probable será que la respuesta pierda su efecto positivo y pedagógico y que el niño resulte estigmatizado”; y, que “los niños y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños”. 64. Ahora bien, si la imprescriptibilidad se concibe como la posibilidad de perseguir un delito cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido desde su comisión, se admite razonablemente que existirán investigaciones y juicios que podrán sustanciarse incluso décadas más tarde, contadas a partir de la fecha en que la conducta típica fue consumada. En ese orden de ideas, si se aplicase la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes en el sistema de justicia juvenil, se atentaría contra (i) la eficacia de la medida socioeducativa, pues –como ya se señaló en los párrafos inmediatos anteriores–, si estas no se imponen con inmediatez tienden a no cumplir los fines para los cuales fue impuesta; y contra (ii) el trato diferenciado –orientado por los principios de interés superior del niño y la doctrina de protección integral– que debe proporcionar el sistema de justicia juvenil respecto del Derecho Penal: a diferencia de lo que ocurre con los adultos, el juicio de reproche que se dirige a los adolescentes es un juicio disminuido en atención a la etapa de desarrollo por el que atraviesa la persona. 65. En conclusión, tanto si se atiende a la literalidad del artículo 46.4 de la Constitución, como a su relación sistemática con los principios constitucionales previamente examinados, es claro que su aplicación se constriñe exclusivamente al derecho penal de adultos. Por tanto, el artículo 334A del CNA, norma jurídica consultada que establece un tiempo de prescripción de 3 años para todo tipo de infracción, guarda conformidad con el texto constitucional. 66. Por cierto, que el artículo 334A del CNA sea conforme con la Constitución no obsta para que, cuando se haya declarado la prescripción de delitos sexuales cometidos por adolescentes, las víctimas –niñas, niños y adolescentes– puedan activar las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico con miras a su reparación integral (...)".

 

 

delitos sexuales en el ecuador

CUARTO: NORMATIVA LEGAL. 4.- El mandato constitucional establecido en los Artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad formal y material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas. 4.1.- La Constitución de la República en sus Artículos 77 y 78 recogen un catálogo de derechos a favor no sólo sobre los derechos del imputado al debido proceso, incluido el derecho de defensa, sino que también posibilita el derecho de las víctimas a que se garantice el acceso efectivo a la justicia y a la verdad dispuesta en el Artículo 78, mandato constitucional que obliga al Estado, a través de sus poderes públicos a tutelar los mismos dentro de los procedimientos penales y adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a través de sus distintas funciones para que las infracciones penales no queden en la impunidad, entre las cuales podemos citar investigar responsablemente los ilícitos, tramitar los procesos penales en un tiempo razonable, el conocimiento de la verdad de los hechos el cual se basa en un reconocimiento por parte de las autoridades competentes, para que la vulneración de sus derechos sea objeto de investigación; de existir pruebas que determinen responsabilidades establecer sanciones a los causantes del ilícito. 4.2.- El derecho constitucional garantiza a toda persona al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; así como al debido proceso en las garantías del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, y al juzgamiento de una persona con observancia del trámite propio de cada procedimiento, se encuentra establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República, de la siguiente forma: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes (...); estas garantías señaladas y el derecho a la seguridad jurídica dispuesto en el Art. 82 de la Constitución de la República, se constituyen en dos derechos que se encuentran íntimamente relacionados considerando tanto la interdependencia que la norma constitucional otorga a los derechos, así como también la confiabilidad que ambos generan respecto del orden jurídico preestablecido. 4.3.- Los adolescentes por su condición de menores de edad, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 de la Constitución de la República del Ecuador, están sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral esto en concordancia con lo dispuesto en el Art. 305 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia el cual manifiesta que los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales, así lo corrobora el Art. 38 del Código Orgánico Integral Penal, norma supletoria a la ley de la materia que establece: “Personas menores de dieciocho años. Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia”; por lo que en el caso concreto que nos ocupa los procesados SISA Y SAZI, no están sujetos al enjuiciamiento penal común. 4.4.- El Art. 3 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, señala que en lo no previsto expresamente en dicho código se aplicarán las demás normas del ordenamiento jurídico interno, que no contradigan los principios que se reconocen en este Código y sean más favorables para la vigencia de los derechos de la niñez y adolescencia. El Art. 14 del Código de la Niñez y Adolescencia establece: “...Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y adolescente. Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o que se refieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño.” 4.5.- El primer inciso del Art. 417 del Código Orgánico Integral Penal, norma supletoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, refiere que la prescripción del ejercicio de la acción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte. 4.6.- El Art. 334a, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, al respecto de las prescripciones manifiesta: “(...) El ejercicio de la acción en los casos de delitos prescribirá en tres años y las contravenciones en treinta días desde su cometimiento. (...)”. 4.7.- La prescripción es una excepción procesal penal perentoria, en la que se concluye el poder de punir que tiene el Estado por el mero transcurso del tiempo, es decir pierde su vigencia jurídica, poniendo fin a la relación jurídica procesal ya incoada. 4.8.- El Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal que establece los principios procesales y en su numeral 15 claramente establece que corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo entendiéndose por tal, al reconocimiento de la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal, por ello a la Fiscalía le corresponde la función persecutoria del delito por ser titular del ejercicio de la acción penal pública conforme lo establece el Art. 410 y Art. 411 del Código Orgánico Integral Penal y Art. 334a del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia frente a lo cual, asume la conducción de la investigación y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación, consecuentemente en el caso concreto que nos ocupa se evidencia dentro de los recaudos procesales que los adolescentes SISA Y SAZI, a la fecha del cometimiento de la presunta infracción 24 de noviembre de 2017, eran menores de edad, habiendo transcurrido más de 4 años del hecho supuestamente cometido, de esta manera ha operado la prescripción del ejercicio de la acción conforme lo estipula el Art. 334a, del Código de la Niñez y Adolescencia, norma aplicable al presente caso por tratarse de dos adolescentes.

 

QUINTO.- Por las consideraciones expuestas, en amparo a las normas legales invocadas, a la SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, el 19 de enero de 2022 y en razón del tiempo transcurrido, esta Autoridad, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: I.- Acorde lo determinado en el Inciso Primero del Art. 417 del Código Orgánico Integral Penal, norma supletoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que en su parte pertinente refiere que la prescripción del ejercicio de la acción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, declara la PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL de la que trata la presente causa, a favor de los adolescentes SISA Y SAZI, portadores de las cedulas de identificación No. 170000000 y 170000000, nacidos el 11 de enero del 2000 y 26 de diciembre de 2001, respectivamente, en la fecha de inicio de la presente acción penal, es decir, 24 de noviembre del 2017, por cuanto eran menores de edad, por lo tanto sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, como se ha explicado anteriormente. II. Se levantan las medidas cautelares de orden personal y la prohibición de salida del país de los adolescentes SISA Y SAZI, portadores de las cedulas de identificación No. 1700000000 y 1700000000, respectivamente, para lo cual se oficiará a la Gerencia del Proyecto de Fortalecimiento Institucional de las Unidades de Control Migratorio o autoridad correspondiente que haga sus veces, a fin de que se deje sin efecto el Oficio No. 1529-UJAIQ-00000-2018-JP., de fecha 14 de septiembre del 2018. Ofíciese a la DINAPEN, a fin de que se deje sin efecto el Oficio No. 00327-2022-UJAI-DMQ-17957-2018-00000, de fecha 16 de febrero del 2022 y den cumplimiento a lo resuelto por esta Autoridad, esto es la revocatoria de la orden emitida con anterioridad por esta judicatura. III.- Notifíquese al Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores conforme lo determina el Art. 363-A., del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. IV.- Una vez ejecutoriado el presente auto, procédase conforme lo establecido en el Art. 317 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. CÚMPLASE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE. -

 

 

 

f).- JUEZ  y. SECRETARIO