Santiago Zambrano es un abogado litigante ecuatoriano con más de 18 años de trayectoria y Director del Consorcio Asociados Zambrano Ley, especializada en la defensa y representación técnica en delitos de naturaleza sexual.
Su práctica legal se centra en la aplicación rigurosa del Código Orgánico Integral Penal (COIP), el desarrollo de estrategias corporativas viables y de litigio de alta complejidad, centrado en la búsqueda objetiva de la verdad procesal, sin dilataciones en la exigencia del derecho penal.
Perfil Profesional
Áreas de Experiencia Práctica
Filosofía de Trabajo
Fuente: (COIP)
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
Art. 164.- Inseminación no consentida. - La persona que insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, quien la ocasione será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 165.- Privación forzada de capacidad de reproducción. - La persona que, sin justificación de tratamiento médico o clínico, sin consentimiento o viciando el consentimiento, libre e informado, prive definitivamente a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena privativa de libertad será de diez a trece años.
Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o aun tercero un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de subordinación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Se considerará ciberacoso sexual cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionado con una pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este artículo, según el caso que corresponda. También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este artículo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.
Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos: a. Si el sujeto activo causa un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o, b. Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación para ocupar empleo o cargo público, por un período igual al de la pena privativa de libertad impuesta En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de la manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.
Art. 167.- Estupro. - La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 168.- Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes. - La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Art. 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes. -
1. La persona que permita el acceso o exposición de niñas, niños o adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento o que llame a cometer actos de odio será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
2. La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 170.- Abuso sexual. - La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años. Se sancionará con el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando dicho abuso sexual fuese grabado o transmitido en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.
Asimismo, el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando además de la grabación o transmisión de este abuso sexual con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.
Art. 171.- Violación. - Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo.
Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós
años en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o
por discapacidad no pudiera resistirse.
2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.
3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.
Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:
1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.
2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.
3. La víctima es menor de diez años.
4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.
5. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo, siempre y cuando no constituya violación incestuosa.
6. Cuando dicha violación es grabada o transmitida en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.
7. Cuando además de la grabación o transmisión de esta violación con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.
En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. la Corte Constitucional declara que el numeral 1 del presente artículo será constitucional siempre que:
(i) se entienda que la imposibilidad de la resistencia no se limite al aspecto físico, sino de cualquier otra índole que exprese oposición;
(ii) se comprenda que existen casos en los que, debido a la condición de discapacidad de la víctima, no hay posibilidad de oposición o de que esta se exteriorice, lo cual no implica que por ello exista consentimiento; y,
(iii) se valore caso a caso la posibilidad de la víctima a resistirse, en atención especialmente a su tipo y grado de discapacidad y las circunstancias que rodean el entorno en el que se desenvuelve.
Art. 171.1.- Violación incestuosa. - La persona que viole a un pariente que sea ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior.
Si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Art. 172.- Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual. - La persona que utilice a niñas, niños o adolescentes, a personas mayores de sesenta y cinco años o personas con discapacidad para obligarlas a exhibir su cuerpo total o parcialmente con fines de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 172.1.- Extorsión sexual. - La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas o chantaje induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo, o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho personal o para un tercero, ya sea de carácter sexual o de cualquier otro tipo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 173.- Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos. - La persona que a través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con una persona menor de dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
La persona que suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Art. 174.- Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos. - La persona, que utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, fotoblogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático para ofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho años de edad, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva. - Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:
1. En estos delitos, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad.
2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente.
Una vez emitidas las medidas cautelares, la o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a las o los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad.
3. Para estos delitos no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado dentro del proceso.
5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual.
6. Las víctimas en estos delitos pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.

COMO IDENTIFICAR SI EXISTE ACOSO SEXUAL
El acoso sexual entre maestros y estudiantes o particulares, puede ser difícil probar con absoluta certeza quien es el verdadero acosador, la cultura ecuatoriana por ejemplo.- tiene referentes o patrones sociales marcados culturalmente, de hacer halagos o llamar la atención al sexo opuesto sea por medio de un simple silbido, una frase elocuente por cualquier motivo, como resaltar del otro, sus encantos físicos, su forma de vestir, lucir un accesorio, en la mujer como una pulsera, una cartera, etc. Puedo decir que el hombre también es acosado por las mujeres; sin titubear mucho puedo afirmar que el hombre también sufre acoso sexual, esto es que la mujer tiene sus propias formas de acosar, es posible que lo haga más sutil o de forma prudente, delicada, en comparación del hombre que lo expresa con exaltaciones más frontales o directas.
IDENTIFICACIÓN DE ACOSO SEXUAL
Puedo resaltar en este breve artículo, y; por sentido común que se debe considerar como acoso sexual cuando el sexo opuesto hace cualquier manifestación al otro en cualquier forma o detalle no esperado, y si dicha manifestación por la razón que fuere esta sea rechazada de inmediato por quien está recibiendo el acoso sexual, entendiéndose desde las primeras insinuaciones del ser opuesto. Esto es que si este/a continua con sus pretensiones a pesar de no ser aceptado sus actos de conquista o halagos de alguna forma, se estaría configurando el acoso sexual en cualquier género y edades.
CARACTERÍSTICA Y FACTORES DE NO ACOSO SEXUAL
a.-) Lo sensato es que desde un punto de equilibrio y razonado no se le puede llamar acoso sexual cuando un hombre o mujer sin considerar la edad, se hacen algún tipo de manifestaciones como un piropo, una mirada, un pequeño roce, alguna invitación como cenar, caminar ir al cine, hacer un obsequio, etc., el mismo roce por las circunstancias de trabajo o de cualquier índole, y; si estas manifestaciones no son rechazadas por el ser o el sexo opuesto. Es obvio que no se configura el acoso sexual.
b.-) De los actos manifestados entre otros, al no presentar incomodidad al sexo opuesto, por el hecho mismo que su psiquis no advierte en su interior un estado de peligro, o sea notemos que el mismo subconsciente no previene o percibe así como el estar siendo acosada/o, de forma natural es incomprensible que se le pueda llamar acoso sexual, o.
Cuanto la persona que recibe un determinado halago o detalle lo acepta sin rechazar, sin objeción alguna ni hace observaciones contrarias de quien proviene el supuesto acoso sexual, dejaría de ser acoso sexual.
Por otro lado no se podría establecer con claridad que exista acoso sexual. Pero si es evidente lógicamente que si se establece un vínculo de atracción hacia el otro, y; al existir esta conexión entre sí queda descartado el llamado acoso sexual.
Por el hecho mismo que en su ser interior no siente la intimidación, el temor, de ser sexualmente acosada/o. Ya que se debe entender que quien sea acosada o acosado, debe sentir miedo o algún temor latente, desconfianza, presión, angustia, intranquilidad, inquietud y desagrado, y; que dichas reacciones sean el efecto o resultado provocados por la la otra persona.
O sea que una determinada manifestación debe ser no recibida con agrado o sea no estar consentida por la otra persona o el/la acosada, ya que de estar consentida cualquier manifestación dejaría sin efecto a el acto acosador, a decir cierto toda manifestación del uno hacia el otro y plenamente rechazada, si es un acto de acoso sin lugar a dudas.
Pero si la manifestación del acoso y si quien la recibe sin temor, miedo, presión y sin condición alguna; desde el sentido lógico no se podría ver o considerar como un acoso sexual por el simple consentimiento de la manifestación.
Esto es que toda manifestación de un ser hacia el otro dirigida o recibida y si está consentida se sale de la figura acosadora por la misma naturaleza del consentimiento de la aceptación natural de una determinada manifestación, por el mismo acto del efecto de no haber temor, ni el rechazo que es la reacción primordial o esencial entre otras que debe reunir el acoso sexual.
c.-) Tenga en cuenta que cada persona actúa o reacciona de diferente forma por un mismo acto. Si sus actitudes hacia una determinada persona son rechazadas de primera línea o al instante por un determinado acto de sus acciones o manifestaciones de cualquier forma no insista, ya que el rechazo como es lógico aunque a usted le parezca de su agrado se puede convertir en un delito de acoso sexual.
*Ahora miremos el acoso sexual desde el punto legal jurídico, recogido en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador. Suplemento -- Registro Oficial Nº 180 -- Lunes 10 de febrero de 2014 – 29.
Artículo 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor.
Curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.