Tema sobre la extinción de las obligaciones tributarias que rigen para los sujetos pasivos sean particulares o institucionales.

Así la norma de esta ley tributaria distingue los siguientes casos en el Art. 37 para su extinción total o parcial según la relación del sujeto pasivo, tanto con el Estado, como por la relación a este órgano acreedor del tributo: 1. Solución o pago, 2. Compensación, 3. Confusión, 4. Remisión; y 5. Prescripción de la acción de cobro.

 

 

1.

Solución

O

pago;

Este es el cumplimiento que ha normado la ley para que los contribuyentes o por los responsables cumplan un tributo por cualquier relación de comercialización que haya generado un movimiento valorado económicamente.

Esto genera una obligación a favor del sujeto activo, o sea habrá que pagar un tributo expresado en la ley tributaria al acreedor del tributo, y pagar el porcentaje establecido según la norma de esta ley tributaria. Dichos tributos de deberán pagar en las oficinas de recaudación, y donde se verifique el hecho generados o en el domicilio del deudor. Dicho pago será abonado en dinero efectivo de la mondada en curso y otros títulos de valor que la ley tributaria lo permita Art 43. Por otro lado las autoridades administrativas de este órgano estatal deberán facilitar el pago a los deudores según motivo de causa. Pudiendo también recibir abonos parciales Art.49.

2.

 

C

O

M

P

E

N

S

A

C

i

Ó

N.

 

De la compensación

Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.

Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional. No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción. No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.

3.

Confusión;

 

Art. 53.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo. Coordinación con el código civil Artículo 1681

4.

Remisión; y,

 

Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.

 

5.

Prescripción

 

 

 

 

 

de la acción

 

 

 

 

de cobro.

De la prescripción de la acción de cobro

Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio. Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.