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 CODIGO CIVIL DEL ECUADOR 

 

 

Art. 157.- El haber de la sociedad conyugal se compone:

 

1o.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

 

2o.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;

 

3o.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;

 

4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y,

 

5o.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso.

 

Las reglas anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Art. 152. 

 

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 De la renuncia de gananciales

 

Art. 203.- Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge mayor o sus herederos mayores de edad, tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia al menor de edad, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.

 

Art. 204.- El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder alguna parte del haber social, a título de gananciales.

 

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

 

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

 

Art. 205.- Con la renuncia del cónyuge o de sus herederos, los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican, aún respecto de ella.

 

Art. 206.- El cónyuge que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

 

Art. 207.- Si sólo una parte de los herederos de uno de los cónyuges renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro.

 

DE LAS UNIONES DE HECHO

 

Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

 

La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.

Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.

 En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”.

 

“Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto

testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial. El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no

podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo”.

 

“Art. 250.-La impugnación del reconocimiento de

paternidad podrá ser ejercida por:

 1. El hijo.

 

 2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello. El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez. La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.

 

“Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad o maternidad le corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a través de sus representantes legales. Quien tenga a su cargo la patria potestad del hijo menor de edad representará sus derechos para exigir dicha investigación, garantizando el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este Código. Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad serán imprescriptibles”.

 

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De la disolución de la sociedad conyugal, y de la partición de gananciales

 

Art. 189.- La sociedad conyugal se disuelve:

 

1o.- Por la terminación del matrimonio;

 

2o.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido;

 

3o.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y,

 

4o.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.

 

En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella.

 

Art. 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo.

 

El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.

 

Art. 191.- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

 

Art. 192.- El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

 

 

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes. Si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

 

 

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