demanda caducidad del derecho de percibir alimentos
Abogado en derecho de familia

 

 

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN.

 

“Solicito la caducidad del derecho de percibir alimentos” 

                        Juicio No: 04951-2017-00648

 

Artículo 142.- Contenido de la demanda. COGEP.

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.

 

Para ante la Ab./Dra. PIARPUEZAN VILLARREAL AMPARO CECILIA, JUEZA de esta judicatura.

2. Los nombres y apellidos completos. -   Los generales de ley son los que señalo a continuación dejo anotado:

El Actor responde a los nombres de. - FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO, titulara de la cedula de identidad No. 0401221684.  Casado, mayor de 39 años, ocupación empleado público. domiciliado en la Parroquia Calderón de la Ciudad de Quito, Correo electrónico: jofefeca@hotmail.com

EL COMPARECIENTE SEÑALA DOMICILIO JUDICIAL CASILLERO N.° 137 del Palacio de Justicia de este Cantón y correo electrónico: consultas@cazamley.com perteneciente al abogado particular: Santiago Iván Zambrano Ávila profesional del derecho a quien lo autorizo expresamente dentro de esta causa para que con solo su firma suscriba cuantos escritos sean necesarios en defensa de mis derechos.

 

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera.

-Para el caso a tratar no se señala ningún Registro Único de Contribuyentes.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado.

Presento esta demanda contra la señora MONTENEGRO BURBANO MAYRA VIVIANA, portadora de la cédula de ciudadanía No 0401317771 y la alimentaria señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429. MAYORES DE 18 AÑOS.

 

La forma como se debe citar a las requeridas se lo realice según el mandato de los artículos 54.- y 55.- del Código Orgánico General de Procesos.  En la dirección siguiente: CORAL 0, ENTRE BOLIVIA Y BRASIL, entregar en Farmacia “FARMA REDS” (referencia frente a MEGA AGRO) en el cantón TULCAN, PROVINCIA DEL CARCHI, conforme ya adjunté imágenes en el pedido del primer escrito para una mejor identificación del lugar para citar. 

 

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. -                                            

 

1.            De la partida de nacimiento adjunta a este pedido podrá notar su autoridad que la alimentaria señorita, FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429, a la fecha de la presentación de esta demanda ya habría cumplido la mayoría DE LOS 18 AÑOS.

2.            Consecuentemente a la señora MONTENEGRO BURBANO MAYRA VIVIANA, se le abría precluido el derecho de gestionar alimentos por una persona mayor de edad ya que la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA no tiene ningún impedimento corporal o mental, y en caso que esta quisiera ejercer su derecho de alimento es ella que debe recurrir ante las autoridades competentes para hace valer sus derechos.   

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.

SEÑOR JUEZ. – Dentro de la materia que trata este caso y del ordenamiento jurídico de la (Reforma mediante ley publicada en el Registro Oficial 643 de 28 de julio 2009) del Código de la Niñez y Adolescencia (Art. Innumerado 1.- (numeral 3, del Innumerado 4). - y (Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho de percibir alimentos. - ibídem del Art. 360.- del Código Civil del Ecuador, y; en las garantías básicas del derecho al debido proceso Numeral 1, numeral 7, h, m, de la Constitución de Montecristi del 2008.  Por la existencia y vigencia de dichos cuerpos legales referidos dejo fundamento en derecho este pedido y de su competencia.

 

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias. –

a.-) Una partida de nacimiento de la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, donde justifico que la mencionada señorita a la fecha es mayor de 18 años y  donde consta razón que soy el padre de la menor, documento aparejado a este pedido.

 

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. -

 -Dentro del caso que nos ocupa no requiero de ninguna información adicional para el caso.   

                                                                                                     

9. La pretensión clara y precisa que se exige. Dentro de esta demanda. -                                  

EN CONSECUENCIA, DE LO EXPUESTO EXIJO  LO SIGUIENTE: que por ser el pedido de fondo una demanda para la extinción de obligación de alimentos su autoridad DICTE UN DECRETO A MI FAVOR CON EL FIN QUE DEJE SIN EFECTO LA RESPONSABILIADAD ECONÓMICA DE ALIMENTOS QUE MANTENGO CON MI HIJA la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429, este  pedido de extinción de mi obligación de alimentos  SOLICITO SEA CONSIDERADO A MI FAVOR conforme el mandato del Registro Oficial 643 de 28 de julio 2009) del Código de la Niñez y Adolescencia (Art. Innumerado 1.- (numeral 3, del Innumerado 4). - y (Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho de percibir alimentos. - ibídem del Art. 360.- del Código Civil del Ecuador en vigencia. Por mi hija mencionada HABER CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS 18 AÑOS.

 

10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. -

LA CUANTÍA: por el tratamiento de la causa es indeterminada.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. -

Por ser una demanda sobre incidente de terminación de alimentos pido se trate mediante el correspondiente PROCEDIMIENTO SUMARIO según el numeral (3 tres) del Art. 332.- y conforme el procedimiento del Art. 333.- del Código Orgánico General de Procesos y según lo que me favorezca el Art. 360.- del Código Civil del Ecuador en vigencia.  Y demás concordantes del caso.

 

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. -

Las firmas de los sujetos procesales son como quedan realizadas en la parte última de este escrito.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso. -  

ANEXOS:

a.       Partida de nacimiento

b.       Ultimo pago de pensiones alimenticias donde corroboro que no debo nada 

c.       Copias de cédula y votación del actor

d.       Croquis con dirección para citar a la demandada

e.       Copia de credencial de abogado patrocinador particular

 

A ruego del  solicitante. Firma este pedido el abogado particular en unión de acto con el peticionario.

 

F. La Solicitante                                                                    F. Ab. Particular

                                                                    


REPÚBLICA DEL ECUADOR

FUNCIÓN JUDICIAL



Juicio No: 04951201700648
Casillero Judicial No: 137
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 04 de agosto de 2017
A: FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN 

En el Juicio Especial No. 04951201700648, hay lo siguiente: 

Agréguese al proceso el escrito que antecede, presentado por la compareciente MARIA ANTONELLA FELIX MONTENEGRO, de fecha martes 01 de agosto del 2017, 10h37, proveyendo los mismos tenemos: I) En lo principal, la contestación a la demanda propuesta por el señor FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO reúne los requisitos constantes en los artículos 151 y 152 del COGEP, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Orgánico General de Procesos, se la admite a trámite.- II) En observancia al inciso quinto del artículo 151 del COGEP, notifíquese a la parte actora a fin de que se pronuncie o no, respecto de la contestación dada a la demanda, los anuncios probatorios y los documentos adjuntos esto es: a) Copia de la cédula de la compareciente y Copia de la credencial de la Abogada Patrocinadora y b) El ofrecimiento de adjuntar certificado de estudios; III) Se señala para el día MARTES 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2017 A LAS ONCE HORAS, la realización de la Audiencia Única en la presente causa, para cuyo efecto las partes deberán concurrir personalmente con sus patrocinadores. IV) Tómese en cuenta la autorización conferida al Dr. Jorge Vilaña, el casillero judicial No. 47 y el correo electrónico señalado. Notifíquese



CASANOVA BORJA GERMAN RICARDO, JUEZ

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

JACOME PAREDES ALEXANDRA REGINA
ab



SE ADJUNTA ACTA DE SORTEO DE LA DEMANDA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

FUNCIÓN JUDICIAL



Juicio No: 04951201700648
Casillero Judicial No: 137
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 24 de agosto de 2017
A: FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN 

En el Juicio Especial No. 04951201700648, hay lo siguiente: 

VISTOS: RESUMEN DEL CASO.- En providencia de fecha viernes 04 de agosto del año dos mil diecisiete, las 15h40 se convocó a las partes para el día MARTES 22 DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE, a las 11h00 horas a la Audiencia Única de Extinción de la pensión de alimentos, propuesta por el señor JOSUE FERNANDO FELIX CASTILLO, a la cual comparecieron: El actor incidental conjuntamente con su Abogado Santiago Iván Zambrano Ávila; la demandada señorita MARÍA ANTONELLA FELIX MONTENEGRO por sus propios derechos. La audiencia, se ha susntanciado conforme a las reglas del Debido Proceso y del COGEP y habiéndose seguido el trámite previsto para este tipo de casos, este juzgador de forma oral procedió a emitir de forma motivada la correspondiente resolución en la que resolvió desechar la demanda incidental de EXTINCIÓN de alimentos, ratificándose la pensión alimenticia para la alimentaria, en esta causa, esto es, para: la señorita MARÍA ANTONELLA FELIX MONTENEGRO la misma que rige a partir de la presente resolución conforme dispone el artículo innumerado 8 del Código de la Niñez y de la Adolescencia; por lo que, de conformidad con los artículos 86, 93 y 95 del Código Orgánico General de Procesos en adelante COGEP, compete a este juzgador reducirla a escrito y motivadamente, para lo cual de modo previo se considera lo siguiente: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial conforme dispone el artículo 167 de la norma constitucional en concordancia con los artículos 1 y 9 del Código Orgánico General de Procesos, artículos 150, 156, 244 y 245 del Código Orgánico de la Función Judicial SEGUNDO: DE LA VALIDEZ PROCESAL.- A la presente causa, se la ha dado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 333 del Código Orgánico General de Procesos, habiéndose cumplido con el debido proceso y seguridad jurídica previstos en los artículos 76.1 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador sin que se haya omitido solemnidad sustancial que pueda afectar a la validez del proceso razón por la que se ha declarado su validez. TERCERO: IDENTIFACIÓN DE LAS PARTES.- La identificación de los comparecientes es como sigue: 3.1.- El actor incidental es JOSUE FERNANDO FELIX CASTILLO, portador de la cédula de identidad 0401221684, de estado civil casado, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de profesión u ocupación empleado privado, domiciliado en el cantón Tulcán, provincia del Carchi. 3.2.- La identificación de la demandada incidental es: MARÍA ANTONELLA FELIX MONTENEGRO, con cédula de ciudadanía No.0402051429, de estado civil soltera, de mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de profesión u ocupación estudiante, domiciliada en este cantón Tulcán, provincia del Carchi. CUARTO: DE LA ENUNCIACIÓN RESUMIDA DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO.- 4.1.- JOSUE FERNANDO FELIX CASTILLO presenta demanda incidental de extinción de alimentos. Indica que la demandada actualmente 18 años de edad y no se encuentra estudiando 4.2.- La demandada da contestación a la demanda, no propone ninguna execpcion previa en el articulo 153 del COGEP, comparece a la diligencia de Audiencia acompañada de su patrocinador el Dr. Jorge Vilaña. QUINTO: DE LA DEMANDADA.- La demandada MARÍA ANTONELLA FELIX MONTENEGRO ha comparecido a juicio siendo citada en esta causa y ha contestado la demanda incidental de conformidad a los artículos 152 y 152 del COGEP. SEXTO: LA DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PRESENTADAS, Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA.- 6.1.- La parte demanda en si bien es cierto que ejerciendo su constitucional derecho a la defensa, por sus propios derechos, ha comparecido a juicio, a fin de no restringir su derecho a la defensa, no propone ninguna excepción de las cosnatntes en el artículo 153 del COGEP. 6.2.- De igual forma las partes, en observancia al numeral 2 del artículo 294 del COGEP se han pronunciado sobre el objeto de la controversia, el mismo que es: la EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA que se ha venido suministrando a favor de MARÍA ANTONELLA FELIX MONTENEGRO en este momento procesal y en aplicación al numeral 4 del Art. 294 IBIDEM el suscrito ha promovido la conciliación de las partes  intervinientes, circunstancia, ésta, que NO ha sido posible por lo que se da advenimiento a la prueba. SEPTIMA: DERECHOS CONSTITUCIONALES y CONVENIOS INTERNACIONALES.- 7.1.-Art. 44 de la Constitución de la República señala: El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.- 7.2. El Art. 45 IBIDEM dice: Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.- 7.3.El Art. 69 en el numeral 1 de la Constitución dice: Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia, prevé que se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. 7.4. El numeral 16 del Art. 83 de la disposición legal invocada respecto a los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, prevé el asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten. 7.5. La Convención sobre los derechos del Niño, en los Arts. 27, 29 y 31  señalan que: (27) 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.-(29)1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, el país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.  2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. (31) 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a partir libremente en la vida cultural y en las artes.2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.- 7.6. Los Arts. Innumerados 2, 4, 5, 15 y 16 de la Ley Reformatoria del Código de la Niñez y Adolescencia, respecto al derecho de alimentos prescriben: (2) Del derecho de alimentos.- El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva. (4) Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos: 1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;. (5).- Obligados a la prestación de alimentos.- “Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad…...” Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia. (15).- Parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.- El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley; b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) Inflación. El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso. Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, (INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general. En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación. (16) Subsidios y otros beneficios legales.- Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales: 1.- Los subsidios legales o convencionales por carga familiar que reciba el demandado; 2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia; y, 3.- El 5% del monto de las utilidades legales recibidas por el prestador de alimentos por cargas familiares, que deberá prorratearse entre todos quienes tengan derecho a pensión de alimentos, cuando tenga derecho a dichas utilidades.- OCTAVA.- HECHOS PROBADOS, ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, MOTIVACIÓN y CONCILIACION.- 8.1.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 168 numeral 6  refiere que  “La Administración de Justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:…dispositivo”; en concordancia con lo dispuesto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, consagra el principio dispositivo, de inmediación y concentración, que en la parte pertinente se dispone: “…Las jueces y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley...; así también el “PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL”, normado en el Art. 27 Ibídem, por medio del cual, en la parte pertinente se dispone: “…Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”; en concordancia con los arts. 160 y 169 inciso 4   del Código Orgánico General de Procesos, la prueba debe  ser pertinente, útil y conducente y practicársela con lealtad y veracidad; esto en materia de familia, recaerá  en el demandado, es decir se revierte la carga de la prueba en cuanto a justificar los  ingresos  del obligado por alimentos. 8.2.- En el caso que hoy nos ocupa, en aplicación a los articulos 161 y 162 , en concordancia con el numeral 7 literal a) del COGEP, se Resolvió la Admisibilidad de los medios de prueba anunciados, esto es que la prueba ha sido conducente para intentar demostrar los hechos que han sido alegados y argumentados, en aplicación al artículo 164 del referido cuerpo legal, tenemos que la prueba es valorada en su conjunto y deacuerdo a la sana crítica, por lo que se realiza las siguientes consideraciones: a) Parte Actora: Prueba Documental se constituye en la partida de nacimiento de la demanda, documento que no es objetado por la parte demandada por lo que se la admite a trámite y b) Parte Demandada: Prueba Documental.- Adjunta certificado de estudios conferido por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, documento que no es objetado por el actor incidental, cumpliéndose de esta manera los requsitos exigidos en los artículo 196 numeral 1 del COGEP, esto que la parte actora y la demandada ha exhibido y producido este tipo de prueba leyendo la parte del documento y demostrando su utilidad.; c- Del anális de los elemtos aportados por las partes se puede colegir que la beneficiria de esta causa tiene mas de 18 años de edad, pero de la misma manera se puede inferir que su situación jurídica se encuentra enmarcada en el numeral 2 del artículo innumerado 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir se ha justificado que esta cursando estudios superiores. NOVENA: RESOLUCION.- Por las consideraciones anotadas, de conformidad con lo previsto en el Arts. 44, 45, 69 numerales 1 y 5 y 83 numerales 16, 75, 82, 169,  175  y 226 de la Constitución de la República; Arts. 27, 29 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Arts. Innumerados  2, 4, 5, 6, 15, 16 y 32  de la Ley Reformatoria al Título V, Libro segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (R.O.S. No. 643 de fecha 28 de julio de 2009)  SE RESUELVE: 9.1.- DESECHAR la demanda Incidental de Extinción de la Pensión Alimenticia planteada por el señor JOSUE FERNANDO FELIX CASTILLO 9.2.- RATIFICAR la pensión alimenticia que el señor JOSUE FERNANDO FELIX CASTILLO, suministra mensualmente, a favor de su hija. 9.3.- Notifíquese con el contenido de este fallo a la Ing.  Carmen Durán, Liquidadora-Pagadora de esta Unidad Judicial para fines de ley respectivos y tenga en cuenta la pensión que ha sido ratificada. 9.4.- Sin Costas Procesales, ni Honorarios que regular, por no advertirse haberse litigado con temeridad o mala fe, de conformidad al Numeral 9 del Art. 95 del Código Orgánico General de Procesos. -Notifíquese y Cúmplase.- Ing.  Carmen Durán Liquidadora - Pagadora



CASANOVA BORJA GERMAN RICARDO, JUEZ

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

DIAZ HERNANDEZ VIVIANA ALEXANDRA
Secretaria

 


VISTOS.- UNO) Doctora ANA MARIA HIDALGO SANTAMARÍA, en mi calidad de Jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito y Jueza Ponente dentro del proceso de alimentos signado con el número 17204-2020-01414, que se tramita en ésta Unidad Judicial. DOS)  2.1.) Consta del expediente que en resolución dictada el día 11 de marzo de 2022 (fs. 291 y 293) se fijó  pensión alimenticia a favor de MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA; el obligado a cancelar dicha pensión alimenticia era su padre el señor JORGE ANÍBAL YÁNEZ GUTIERREZ. 2.2) En la resolución señalada los sujetos procesales acordaron fórmula de pago considerando que en el mes de Octubre de 2022 el alimentario cumpliría los 21 años de edad; posteriormente el obligado precanceló el acuerdo conforme providencias de fechas 7 de julio de 2022 a las 16h24; y, 22 de julio de 2022 a las 08h27. Sin embargo hasta el momento ésta autoridad no se ha pronunciado respecto de la extinción de la pensión alimenticia, siendo necesario especificarlo a través de la presente resolución, cumpliendo además el acuerdo al que llegaron los comparecientes conforme se ha señalado. En uso de las atribuciones que se halla investida, por ser el momento procesal oportuno, para resolver se realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: La suscrita Jueza es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que disponen los artículos 167 de la Constitución de la República; 255 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; y, 163 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO:- No se advierte omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara válido todo lo actuado, haciendo hincapié que en la especie tanto el alimentario como el obligado en la resolución acordaron una fórmula de pago teniendo en cuenta que el alimentario estaba próximo a cumplir los 21 años, así también el alimentario no ha justificado tener discapacidad o circunstancia que impida ejercer actividad productiva conforme es su obligación. TERCERO:- De fojas 1 del expediente consta el certificado de nacimiento de MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA, quien nació en la ciudad de Quito el 21 de Octubre de 2001, teniendo actualmente 21 años de edad. El Art. Innumerado 4 numerales 2 y 3 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia: “(…) 2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios; y,  3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse (…). (las cursivas me pertenece); las normas señalan que es obligación del alimentario de justificar su titularidad. En la especie MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA  actualmente de 21 de edad no ha justificado que padezca algún tipo de discapacidad o circunstancia que les impida ejercer actividad productiva. QUINTO:- El artículo Innumerado 32 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, articulado que textualmente dice lo siguiente: “Caducidad del derecho.- El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por la muerte del titular del derecho; 2. Por la muerte de todos los obligados al pago; y, 3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta ley.”; el numeral 3 de la norma antes transcrita otorga la condición de que hayan desaparecido todas las circunstancias el derecho de acuerdo a la ley; esto es las circunstancias señaladas en el Art.  Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, que determina la titularidad del derecho de alimentos; el derecho de alimentos entonces se sujeta al plazo y condición determinado la ley; al plazo de 18 años (persona adulta de acuerdo a la definición del Art. 21 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el Art. 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia); a la condición de estudiar; a la edad de 21 años; y, a la condición de discapacidad o condición que le impida a la persona ejercer actividad productiva. Cabe entonces aclarar que tanto el Art. Innumerado 32 como el Art. Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; señalan plazos y condiciones que se cumplen de pleno derecho, consecuentemente es obligación de ésta autoridad judicial verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en la ley. En la especie de conformidad con lo indicado MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA no ha justificado que padezca algún tipo de discapacidad o circunstancia que le impida ejercer actividad productiva. En virtud de las atribuciones legales de que me encuentro investida, RESUELVO: 1) EXTINGUIR la PENSIÓN ALIMENTICIA fijada a favor de MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA actualmente de 21 años, esto es a partir que cumplió 21 de Octubre de 2022. 2) Remítase el proceso a la Pagaduría de ésta Unidad Judicial a fin de que tome nota de lo dispuesto por ésta autoridad judicial, e indique si existen valores pendientes, de no existir valores pendientes deberá cancelar el código SUPA asignado a la presente causa. 3) Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-