UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN.
“Solicito la caducidad del derecho de percibir alimentos”
Juicio No: 04951-2017-00648
Artículo 142.- Contenido de la demanda. COGEP.
1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.
Para ante la Ab./Dra. PIARPUEZAN VILLARREAL AMPARO CECILIA, JUEZA de esta judicatura.
2. Los nombres y apellidos completos. - Los generales de ley son los que señalo a continuación dejo anotado:
El Actor responde a los nombres de. - FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO, titulara de la cedula de identidad No. 0401221684. Casado, mayor de 39 años, ocupación empleado público. domiciliado en la Parroquia Calderón de la Ciudad de Quito, Correo electrónico: jofefeca@hotmail.com
EL COMPARECIENTE SEÑALA DOMICILIO JUDICIAL CASILLERO N.° 137 del Palacio de Justicia de este Cantón y correo electrónico: consultas@cazamley.com perteneciente al abogado particular: Santiago Iván Zambrano Ávila profesional del derecho a quien lo autorizo expresamente dentro de esta causa para que con solo su firma suscriba cuantos escritos sean necesarios en defensa de mis derechos.
3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera.
-Para el caso a tratar no se señala ningún Registro Único de Contribuyentes.
4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado.
Presento esta demanda contra la señora MONTENEGRO BURBANO MAYRA VIVIANA, portadora de la cédula de ciudadanía No 0401317771 y la alimentaria señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429. MAYORES DE 18 AÑOS.
La forma como se debe citar a las requeridas se lo realice según el mandato de los artículos 54.- y 55.- del Código Orgánico General de Procesos. En la dirección siguiente: CORAL 0, ENTRE BOLIVIA Y BRASIL, entregar en Farmacia “FARMA REDS” (referencia frente a MEGA AGRO) en el cantón TULCAN, PROVINCIA DEL CARCHI, conforme ya adjunté imágenes en el pedido del primer escrito para una mejor identificación del lugar para citar.
5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. -
1. De la partida de nacimiento adjunta a este pedido podrá notar su autoridad que la alimentaria señorita, FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429, a la fecha de la presentación de esta demanda ya habría cumplido la mayoría DE LOS 18 AÑOS.
2. Consecuentemente a la señora MONTENEGRO BURBANO MAYRA VIVIANA, se le abría precluido el derecho de gestionar alimentos por una persona mayor de edad ya que la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA no tiene ningún impedimento corporal o mental, y en caso que esta quisiera ejercer su derecho de alimento es ella que debe recurrir ante las autoridades competentes para hace valer sus derechos.
6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.
SEÑOR JUEZ. – Dentro de la materia que trata este caso y del ordenamiento jurídico de la (Reforma mediante ley publicada en el Registro Oficial 643 de 28 de julio 2009) del Código de la Niñez y Adolescencia (Art. Innumerado 1.- (numeral 3, del Innumerado 4). - y (Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho de percibir alimentos. - ibídem del Art. 360.- del Código Civil del Ecuador, y; en las garantías básicas del derecho al debido proceso Numeral 1, numeral 7, h, m, de la Constitución de Montecristi del 2008. Por la existencia y vigencia de dichos cuerpos legales referidos dejo fundamento en derecho este pedido y de su competencia.
7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias. –
a.-) Una partida de nacimiento de la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, donde justifico que la mencionada señorita a la fecha es mayor de 18 años y donde consta razón que soy el padre de la menor, documento aparejado a este pedido.
8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. -
-Dentro del caso que nos ocupa no requiero de ninguna información adicional para el caso.
9. La pretensión clara y precisa que se exige. Dentro de esta demanda. -
EN CONSECUENCIA, DE LO EXPUESTO EXIJO LO SIGUIENTE: que por ser el pedido de fondo una demanda para la extinción de obligación de alimentos su autoridad DICTE UN DECRETO A MI FAVOR CON EL FIN QUE DEJE SIN EFECTO LA RESPONSABILIADAD ECONÓMICA DE ALIMENTOS QUE MANTENGO CON MI HIJA la señorita FELIX MONTENEGRO MARIA ANTONELLA, C.C 0402051429, este pedido de extinción de mi obligación de alimentos SOLICITO SEA CONSIDERADO A MI FAVOR conforme el mandato del Registro Oficial 643 de 28 de julio 2009) del Código de la Niñez y Adolescencia (Art. Innumerado 1.- (numeral 3, del Innumerado 4). - y (Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho de percibir alimentos. - ibídem del Art. 360.- del Código Civil del Ecuador en vigencia. Por mi hija mencionada HABER CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS 18 AÑOS.
10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. -
LA CUANTÍA: por el tratamiento de la causa es indeterminada.
11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. -
Por ser una demanda sobre incidente de terminación de alimentos pido se trate mediante el correspondiente PROCEDIMIENTO SUMARIO según el numeral (3 tres) del Art. 332.- y conforme el procedimiento del Art. 333.- del Código Orgánico General de Procesos y según lo que me favorezca el Art. 360.- del Código Civil del Ecuador en vigencia. Y demás concordantes del caso.
12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. -
Las firmas de los sujetos procesales son como quedan realizadas en la parte última de este escrito.
13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso. -
ANEXOS:
a. Partida de nacimiento
b. Ultimo pago de pensiones alimenticias donde corroboro que no debo nada
c. Copias de cédula y votación del actor
d. Croquis con dirección para citar a la demandada
e. Copia de credencial de abogado patrocinador particular
A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular en unión de acto con el peticionario.
F. La Solicitante F. Ab. Particular
Juicio No: 04951201700648
Casillero Judicial No: 137
Casillero Judicial Electrónico No: 1704924792
Fecha de Notificación: 04 de agosto de 2017
A: FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN
TULCÁN
En el Juicio Especial No. 04951201700648, hay lo siguiente:
CASANOVA BORJA GERMAN RICARDO, JUEZ
Juicio No: 04951201700648
Casillero Judicial No: 137
Casillero Judicial Electrónico
No: 1704924792
Fecha de Notificación: 24 de agosto de 2017
A: FELIX CASTILLO JOSUE FERNANDO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN
En el Juicio Especial No. 04951201700648, hay lo siguiente:
CASANOVA BORJA GERMAN RICARDO, JUEZ
VISTOS.- UNO) Doctora ANA MARIA HIDALGO SANTAMARÍA, en mi calidad de Jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito y Jueza Ponente dentro del proceso de alimentos signado con el número 17204-2020-01414, que se tramita en ésta Unidad Judicial. DOS) 2.1.) Consta del expediente que en resolución dictada el día 11 de marzo de 2022 (fs. 291 y 293) se fijó pensión alimenticia a favor de MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA; el obligado a cancelar dicha pensión alimenticia era su padre el señor JORGE ANÍBAL YÁNEZ GUTIERREZ. 2.2) En la resolución señalada los sujetos procesales acordaron fórmula de pago considerando que en el mes de Octubre de 2022 el alimentario cumpliría los 21 años de edad; posteriormente el obligado precanceló el acuerdo conforme providencias de fechas 7 de julio de 2022 a las 16h24; y, 22 de julio de 2022 a las 08h27. Sin embargo hasta el momento ésta autoridad no se ha pronunciado respecto de la extinción de la pensión alimenticia, siendo necesario especificarlo a través de la presente resolución, cumpliendo además el acuerdo al que llegaron los comparecientes conforme se ha señalado. En uso de las atribuciones que se halla investida, por ser el momento procesal oportuno, para resolver se realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: La suscrita Jueza es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que disponen los artículos 167 de la Constitución de la República; 255 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; y, 163 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO:- No se advierte omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara válido todo lo actuado, haciendo hincapié que en la especie tanto el alimentario como el obligado en la resolución acordaron una fórmula de pago teniendo en cuenta que el alimentario estaba próximo a cumplir los 21 años, así también el alimentario no ha justificado tener discapacidad o circunstancia que impida ejercer actividad productiva conforme es su obligación. TERCERO:- De fojas 1 del expediente consta el certificado de nacimiento de MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA, quien nació en la ciudad de Quito el 21 de Octubre de 2001, teniendo actualmente 21 años de edad. El Art. Innumerado 4 numerales 2 y 3 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia: “(…) 2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios; y, 3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse (…). (las cursivas me pertenece); las normas señalan que es obligación del alimentario de justificar su titularidad. En la especie MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA actualmente de 21 de edad no ha justificado que padezca algún tipo de discapacidad o circunstancia que les impida ejercer actividad productiva. QUINTO:- El artículo Innumerado 32 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, articulado que textualmente dice lo siguiente: “Caducidad del derecho.- El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por la muerte del titular del derecho; 2. Por la muerte de todos los obligados al pago; y, 3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta ley.”; el numeral 3 de la norma antes transcrita otorga la condición de que hayan desaparecido todas las circunstancias el derecho de acuerdo a la ley; esto es las circunstancias señaladas en el Art. Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, que determina la titularidad del derecho de alimentos; el derecho de alimentos entonces se sujeta al plazo y condición determinado la ley; al plazo de 18 años (persona adulta de acuerdo a la definición del Art. 21 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el Art. 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia); a la condición de estudiar; a la edad de 21 años; y, a la condición de discapacidad o condición que le impida a la persona ejercer actividad productiva. Cabe entonces aclarar que tanto el Art. Innumerado 32 como el Art. Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; señalan plazos y condiciones que se cumplen de pleno derecho, consecuentemente es obligación de ésta autoridad judicial verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en la ley. En la especie de conformidad con lo indicado MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA no ha justificado que padezca algún tipo de discapacidad o circunstancia que le impida ejercer actividad productiva. En virtud de las atribuciones legales de que me encuentro investida, RESUELVO: 1) EXTINGUIR la PENSIÓN ALIMENTICIA fijada a favor de MATHIAS EMMANUEL YÁNEZ SOLANO DE LA SALA actualmente de 21 años, esto es a partir que cumplió 21 de Octubre de 2022. 2) Remítase el proceso a la Pagaduría de ésta Unidad Judicial a fin de que tome nota de lo dispuesto por ésta autoridad judicial, e indique si existen valores pendientes, de no existir valores pendientes deberá cancelar el código SUPA asignado a la presente causa. 3) Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-