CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CON SEDE EN EL CANTÓN QUITO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CON SEDE EN EL CANTÓN QUITO

 

Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Presidente de la Corte Nacional de Justicia de Pichincha

 

Actualizo casillero judicial 

Expediente: Nro. 09-2016

Yo; Waldo Mares Parra, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, refiriéndome al Expediente: Nro. 09-2016  de extradición que gestionan las autoridades de  la República de Argentina, digo, expongo y pido lo que a continuación señalo: 

PRIMERA:

 Agradezco la defensa de mi anterior abogado, o sea ya no prescindo  más de sus servicios profesionales para este caso. Sin desplazar a la Defensa Diplomática de la Embajada de mi país México, que pudiera estar tramitando a mi favor algún pedido.

SEGUNDA:

 Se me acepte  a mi nuevo abogado particular, SANTIAGO IVÁN ZAMBRANO ÁVILA, Matrícula 17-2012-662, para la continuidad en mi defensa técnica dentro de este  proceso de extradición. Pueda presentarse en audiencias orales públicas, presentar escritos y pedidos que el caso amerite, con solo su firma  ante esta judicatura y ante cualquier instancia según trasciende este caso.

TERCERA:

MARCO JURÍDICO LEGAL.-  En el amparo de la igualdad del derecho de los extranjeros artículo 9 de la Norma Suprema y según ordena el Numeral 1, 2, Numeral 7, literales.- a, b, c, h, m, del Art. 76.- De la Carta Magna del Ecuador del 2008 (RO-449- 20- octubre del año 2008, y a fin no se viole también el numeral 14 del Art.- 66 de la Norma citada, y;

Que según expediente que reposa en esta Magistratura el ESTADO REQUIRENTE no  ha justificado en legal y debida forma sus pretensiones para el país requerido permitir el pedido de extradición, por lo que hago notar a Ud., que el señor WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano este se encuentra detenido por autoridades del Ecuador desde el primero de abril del año 2016. Sin las suficientes pruebas por parte del Estado requirente y a fin su Autoridad pueda evaluar de forma legal la detención en Ecuador y aún más de una posible extradición al señor WALDO MARES PARRA:

 

a.-) Por lo expuesto pida a esta Magistratura. Se trate estrictamente este caso según el   procedimiento estipulado en el Art. 7 y 8 conforme el inciso segundo y demás del caso de acuerdo a la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR. (RO-S 144:18-ago.2000)  y en lo dispuesto por el segundo inciso del Art.- 424.- de la Constitución del Ecuador en vigencia misma que armoniza con los artículos 11, 12, 14 y 16, de lo estipulado del Tratado Multilateral como es la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN; Convenio Certificado por el Embajador; y autoridades de la época, señor Diego Ribadeneira  Secretario General de Relaciones Exterior  Quito, 6 de febrero de 1998 (Ro 262-20-feb-1998.

b.-) Dentro del caso que nos ocupa.- me permito transcribir textualmente los artículos arriba señalados, a fin no se violen derechos consagrados por las leyes ecuatorianas y tratados de convenios y de Derechos Humanos, ratificados por el Ecuador.                                                 (1)

ARTÍCULO 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

ARTÍCULO 12

Información Suplementaria y Asistencia Legal

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro.- (2) del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

ARTÍCULO 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito.  La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.-                               (2) 

                                                              

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

 3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.

ARTÍCULO 16

Derechos y Asistencia

1. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que concede la legislación de dicho Estado.-                                                                                                           

2. El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por un intérprete.

CUARTA:

ANTECEDENTES DE HECHOS.- SEÑORES MAGISTRADOS, HAGO SABER A SU DIGNA AUTORIDAD, QUE DEL DELITO QUE SE ME ACUSA YO NO TENGO NADA QUE VER POR LO QUE ME PERMITIRÉ HACER MI RELATO DE LOS HECHOS DENTRO DE ESTE CASO Y QUE YO LOS PUDE CONSTATAR EN MÍ PRESENCIA EN EL PAÍS QUE ME ESTÁ REQUIRIENDO. 

 

a.-) PASA LO SIGUIENTE.- Y LOS HECHOS FUERON ASÍ: yo conocí a una persona por medio de la red social de Facebook. Cuyo nombre en dicha red se identificaba como VALENTINA BLANCA, de lo que recuerdo más o menos en el mes de noviembre o diciembre del año 2015, este contacto en la red me mando una invitación, en línea lo cual no me parecía anormal ya que es muy común que personas envíen invitación por dicho medio y en esos días le acepte como cualquier usuario en la red social de Facebook. Puedo acotar que después de aproximadamente un mes a un mes y medio iniciamos conversaciones amistosas y este contacto de VALENTINA BLANCA, inicio haciéndome una  oferta de trabajo para Argentina en la que me ofrecía un puesto o trabajo como conductor para un vehículo y le manifestaba que yo vivo en Ecuador y no en Argentina, pero esta persona insistía que ella justamente quería era a una persona extranjera y que no fuera de Argentina, esto me hacía pensar si sería cierta la oferta de trabajo que hasta le converse a mi pareja de nacionalidad ecuatoriana de nombres MARTHA FANNY PEÑAFIEL CEDEÑO, adjunto una declaración jurada de unión libre ante la Notaría Cuarta del Cantón Milagro, que da fe de este hecho, así mismo con mi pareja de unión libre referida tengo procreado un hijo en común que frisa los siete meses de edad a la fecha, que responde a los nombres de MARES PEÑAFIEL WALDO ABDIEL, nacido en Milagro, Provincia del Guayas  Adjunto también una partida de nacimiento para su comprobación. Cabe indicar que  este contacto en Facebook, de VALENTINA BLANCA. Me hacía insinuaciones en la red que yo le trate como si fuera su enamorado algo que me pareció muy extraño ya que al inicio de este contacto sus conversaciones eran en el sentido de una oferta de trabajo para mí y yo así asumí siempre a este contacto. Y que nunca lo oculté a mi pareja que tengo desde el doce de junio del año 2014, en el domicilio ubicado en las calles Guayaquil y francisco de.- (3) Marco, Frente a Eventos  D Lucy, en el Cantón Milagro, de la Provincia del Guayas en la República del Ecuador.                                                                                                              

ACLARANDO.- que luego de varias conversaciones y ya en el mes de enero del año 2016, la señora VALENTINA BLANCA, ella me dice que decida ya y que viaje para Argentina a trabajar con ella, y que si yo no iba ella ofrecería el trabajo a otras personas en la red de Facebook. Y para esto yo me puse de acuerdo con mi pareja  que tengo en Ecuador y le dije que si a ella le parece bien que yo me vaya para Argentina y como en la Ciudad de Milagro donde vivimos con la madre de mi hijo estaba sin trabajo fijo en esos últimos meses decidí en conjunto con mi pareja viajar para Argentina, a coger la oferta de trabajo, y; llegue a Argentina el 09 de febrero del 2016 aproximadamente a las 11 PM. Para luego esta señora de nombre en la red de Facebook. VALENTINA BLANCA. Y cuando estoy en Argentina, me dice su nombre verdadero es de GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ, y me recibió con  tres personas y me dijo que una de.- esas tres personas es su hija de nombre JOHANA, las otras dos  no recuerdo sus nombres, y después de la presentación de ellas me llevaron a una casa. Conversamos alrededor de una hora o más aproximadamente,  para luego ser marcharos todas la persona  o sea me dejaron a mí solo en esa casa  y me dijeron que regresaran al día siguiente para hablar bien del trabajo.

 

El día 10 de febrero del 2016.- aproximadamente a las 12h00 del medio día llego esta señora  de nombres GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ, acompañada de su hija JOHANA, y me trajeron algo de comer esta última solo estuvo allí en la casa como una hora, y se queda hasta las 03h30 aproximadamente la señora  GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ, entre las conversaciones que tuvimos era sobre el trabajo y yo le decía que me diga con exactitud qué es lo que haría allí y donde está el carro y me contestaba que todavía no me podía dar mucha información ya que yo estaba recién llegado a su país y que poco a poco yo iba a saber qué es lo que voy hacer, toda la conversación que mantuve con ella en esa casa con la señora solo fue relación de la oferta de trabajo que mantuvimos vía página social de  Facebook. Declaro que nunca existió entre nosotros ni siquiera un beso o sea yo no la corteje a ella y ella me indico que no habrá ningún tipo de relación sentimental con ella, para lo que le respondí que igual yo estoy aquí es por trabajo y le aclare que yo si tengo pareja en Ecuador refiriéndome a MARTHA FANNY PEÑAFIEL CEDEÑO, que es la madre de mi hijo, tratado este punto y aclarado por los dos en el relato de nuestra conversación y reunión de trabajo porque así fue, esta señora me dijo que siga en esa casa y que regresaría al día siguientes y así lo hice. No Salí porque yo no sabía con certeza dónde estaba ya que era mi primera vez en ese país y Ciudad recuerdo que el nombre era de Moreno.-

 

El día 11 de febrero del 2016.- sería como a las  09 a las 10 AM, legan nuevamente la señora GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ, con su hija de nombre JOHANA, me trajeron comida café, pan, camote, luego como a las 10 AM. Salimos a cambiar unos dólares míos aproximadamente cien, en moneda argentina, luego compramos un mode para instalar servicio de internet en dicha casa ya que me indico que yo viviría allí mientras trabaje con ella, recuerdo también que en el centro comercial de Moreno estuvimos como hasta las 3PM. Luego regresamos a la casa que esta señora tenía rentada para mí, yo nunca conocí al dueño de esa casa o por lo menos nunca supe de quien era.-                                                                                       (4)

Para esto quiero aportar algo que después que nos dirigimos a la casa y tomamos un autobús, subieron cinco personas y por el tipo de saludo note que se conocían de antes  y uno de ellos le saludo con mucha confianza o sea con besos en la mejilla, e iniciaron conversaciones durante toda la ruta dentro del búas hasta llegar a la casa.

 

a.-) En esa parada cerca de la casa ella dijo bajemos y con ella bajó también una de las cinco personas o sea el señor que saludaron como buenos amigos y venían conversando todo el trayecto hasta llegar a la parada de la casa pero no supe con claridad el tema de conversación entre ellos.  

Estando fuera de la casa ella dijo que este señor también va a entrar a la casa y como yo era también un invitado de ella allí le dije por mí no hay problema que entre. O sea en ese momento entramos los tres, yo; GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ y su amigo que no recuerdo su nombre, solo me acuerdo de sus figura que eran las siguientes: Alto aproximadamente UN METRO 75 CENTÍMETROS. Algo fornido, o sea de aspecto fuerte o robusto, de tez poco oscura o sea no era de piel blanca. 

 

b.-) Luego de estar los tres dentro de la casa, ellos conversaban  de algunos negocios pero yo no comprendía con claridad que negocio ya que ellos no daban nombres completos, serían unos quince minutos que estuvimos los tres allí conversando en la casa que supuestamente yo viviría mientras trabaje con ella. Yo le dije a la señora   GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ y a su amigo que yo quería llamar a mi señora a Ecuador, para decirle que ya me he entrevistado con las personas en Argentina y  les dije que me digan si por allí existía algún sayber café, o algún lugar similar y me respondieron que saliendo de la casa camine una cinco a seis cuadres a un determinado lugar busque el sayber o alguna cabina para llamar.

Así lo hice salí yo solo de la casa y dentro de ella quedó la señora GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ con este señor que réferi. Alto aproximadamente UN METRO 75 CENTÍMETROS. Algo fornido, o sea de aspecto fuerte o robusto, de tez poco oscura o sea no era de piel blanca.

 

c.-) Luego yo decido regresar a la casa en vista que por el lugar donde ellos de indicaron busque el sayber a alguna cabina no la encontré y para eso habían transcurrido 30 a 45 minutos aproximadamente y al regresar a la casa veo la puerta de entrada entreabierta, luego paso al interior de la casa  no vi a nadie en ese momento y le llame por su nombre a la señora GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ no me respondió nadie,  acto seguido me dirigí al baño, y le encuentro a la señora tirada allí con un aspecto en su rostro, con la lengua entre salida de su vaca y los ojos desorbitados o sea abiertos, ese momento yo le llame nuevamente por su nombre y por supuesto no me respondí, yo me asusté mucho al verle a la señora así ya sin movimientos algunos lo único que recuerdo fue que le tome el pulso con mis dedos y no se notó señal de vida en ella, luego cerré sus ojos con mis dedos y a ella le salió una lágrima. De un ojos y por no saber en ese momento que hacer mi primera reacción fue salir de la casa de forma rápida para ver si podía localizar al señor que quedó con ella y que diga que paso, pero no vi a nadie en ese momento, y ya estando fuera en la calle, no tuve valor para regresar a la casa y tome la decisión en esos instantes  fue de alejarme de ese lugar, recuerdo que mis cosas personales que tenía en una mochila las deje dentro de la casa donde la señora la.- (5) Encontré muerta, que es la misma casa creo que ella  había rentado para recibirme ya que las horas que yo estuve en esa casa no vi a ninguna familia desde el 09 al 11 de febrero del 2016  que estuve en dicha casa.      

                                                                                                   

d.-) Yo pensé también pedir ayuda a la policía y en esos momentos no vi a nadie en el sector, pero al  mismo tiempo  no me atreví. Y finalmente por no tener amigos a quien llamar, ni a quién pedir ayuda con claridad en ese país decidí regresar a Ecuador. Pero no porque yo sea culpable de la muerte de la señora  GRACIELA NOEMÍ GONZÁLEZ, porque no lo soy, Yo no conocía esta señora no tendría motivo alguno para causarle daño ya que ella solo me estaba ofreciendo trabajo, y; sin temor a equivocarme el responsable de dicha muerte es  el señor Alto aproximadamente UN METRO 75 CENTÍMETROS. Algo fornido, o sea de aspecto fuerte o robusto, de tez poco oscura o sea no era de piel blanca, como lo he manifestado.

 

Es lo que puedo aportar en honor a la verdad de lo que yo vi y me consto en mi presencia. Recalcando que yo estoy siendo una víctima dentro de este caso, por lo que pido se busque al verdadero responsable de ese delito que se investiga y soy inocente de lo que se me acusa por lo que pido a las autoridades, me den la libertad de inmediato, estando dispuesto para dar mi versión de forma personal ante cualquier autoridad que me solicite.  

 

Adjunto: cuatro certificados de personas honorables de la ciudad que estoy domiciliado en Ecuador.  

 SEÑALO CASILLERO JUDICIAL 4489 EN QUITO y correos: santiago.zambrano17@foroabogados.ec  y  consultas@cazamley.com  de mí abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662 de la Dirección Regional del Consejo de la Judicatura de Pichincha, a quien lo autorizo expresamente por medio de este pedido para que con solo su firma presente cuantos escritos y peticiones sean del caso y haga  la defensa técnica y según le  faculte el Art. 44.- del Código de Procedimiento Civil del Ecuador, y en el alcance Art. 36 del COGP.

 

A ruego del solicitante. Firmo este pedido en unión de acto con el/la/los/ peticionarios y como abogado en ejercicio de funciones debidamente autorizado.

 

F.- Solicitante                                                                         F. Ab. Patrocinador                                                                            

                                                                                                                                  (6)


A.: WALDO MARES PARRA    

 

DEFENSOR: AB. SANTIAGO IVAN ZAMBRANO AVILA                         

 

Correo electrónico: santiago.zambrano17@foroabogados.ec; consultas@cazamley.com

 

 

 

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA; hay lo que sigue:                     

 

“PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito,  24  de   mayo de 2016; las 08h30.- (09-2016-EP) Agréguense al expediente: a) el oficio N° 871/OCNI/2016, de 06 de abril del presente año, suscrito por el TCnl. de Policía de E.M. Ingeniero Rafael Marcelo Pérez Aguirre, Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol-Quito de la Policía Judicial, con el que adjunta el pasaporte N° G13999728, del ciudadano mexicano Mares Parra Waldo, requerido en extradición por la República Argentina; b) los anexos y el oficio N° MREMH-DAJI-2016-0269-O, de 13 de los corrientes, suscrito por la abogada Patricia Elizabeth Gibbons Parra, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, acompañando la Nota Verbal R.E.E. Nº 85, de la Embajada de la República Argentina, que fundada en el Tratado Interamericano de Extradición, presenta documentación con la solicitud de extradición del ciudadano Mares Parra Waldo, requerido por el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, por el delito de homicidio agravado; y, c) los anexos y escrito presentados por Waldo Mares Parra. En virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, téngase por citado al señor Waldo Mares Parra desde el 17 de mayo de 2016. Téngase en cuenta la autorización expresa que confiere al abogado Santiago Iván Zambrano Ávila, para que asuma su defensa técnica, comparezca a audiencias y presente cuantos escritos y pedidos que el caso amerite; así como la casilla judicial y los correos electrónicos señalados para sus notificaciones.- En lo principal, atento a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Extradición, se dispone la comparecencia del reclamado Waldo Mares Parra, a realizarse en la Presidencia de la Corte Nacional el día jueves dos de junio del presente año, a las quince horas treinta; para el efecto: 1.- Notifíquese a Waldo Mares Parra en la casilla judicial y correos electrónicos señalados, con la copia del presente expediente de extradición pasiva; 2.- Ofíciese a la Viceministra de Rehabilitación Social y al Director del Centro de Detención Provisional de Varones de Quito, para que con las seguridades del caso, faciliten la asistencia del reclamado; 3.- Cítese al señor Fiscal General del Estado, con todo lo actuado en este expediente; 4.- Hágase saber a la Embajada de la República Argentina, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; Y, 5.- Notifíquese a la Defensoría Pública en la casilla judicial Nº 5711 y 5387, para que intervenga a nombre del reclamado, en caso de ausencia de su defensor particular.- Por licencia de la Titular, actúe la doctora Sylvana León León, Prosecretaria de la Corte Nacional de Justicia, en calidad de Secretaria General encargada, según oficio Nº 686-SG-SLL-2016, de 23 de mayo de 2016. Cúmplase.- f)Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Sylvana León León, SECRETARIA GENERAL (E)”.

 

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted junto con las piezas procesales pertinentes, para los fines de ley.

 

Dra. Sylvana León León

 

SECRETARIA GENERAL ENCARGADA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

 


María Isabel Garrido Cisneros <isabel.garrido@cortenacional.gob.ec>

17:33 (hace 1 hora)

 

para santiago.zambr., ZAMBRANO

A: Waldo Mares santiago.zambrano17@foroabogados.ec; consultas@cazamley.com;

 

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA; hay lo que sigue:                    

 

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 23  de junio de 2016; las 14H30.- (09-2016-EP) VISTOS: La Embajada de la República Argentina, con Nota Verbal R.E.E. N° 43, de 04 de marzo de 2016, transmite el requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicitando la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano mexicano Waldo Mares Parra, nacido en Chiguagua el 16.05.1982, pasaporte Nº G13999728; en razón de que el Juzgado de Garantías Nº 1, del Departamento Judicial de Moreno-Gral. Rodríguez, emitió en su contra orden de detención, para que sea sometido a proceso por el delito de homicidio agravado, en virtud de los “artículos 45 y 80 inc. 1º del Código Penal Argentino, artículos 1, 3, 15, 23 inc. 2, 144, 146, 151, 210 y ccdtes. Del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”. La Embajada se compromete a solicitar formalmente la extradición del reclamado si éste resultare detenido.- Esta Presidencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Extradición [1] y en aplicación del principio de reciprocidad, aceptó la petición del Estado requirente y ordenó la detención preventiva con fines de extradición de Waldo Mares Parra; misma que se cumplió el 1º de abril del presente año. Y, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley, Waldo Mares Parra compareció ante esta autoridad el 02 de junio de 2016, y manifestó oponerse a la extradición, refiriendo ser inocente.- El reclamado y la defensa técnica, sostienen: que Waldo Mares y Griselda González se conocieron a través de la red social facebook; que él vivía en la ciudad de Milagro, provincia del Guayas, junto a su pareja e hijo; que viajó a Argentina por una oferta de trabajo propuesta por la señora González, –hoy occisa-, quien le dio alojamiento, sin que haya concretado la oferta laboral; que el día de los hechos, él había salido de la casa donde estaba alojado, quedando Griselda González con un conocido de ella, con quien se había encontrado en el bus, que a su retorno la puerta de la casa estaba entreabierta y la señora González sin vida, por lo que se asustó y decidió regresar al Ecuador.- La defensa argumenta, que Waldo Mares no es responsable del crimen, pues no lo planificó; a él lo llamaron para que vaya a trabajar en Argentina, y que no dio aviso a las autoridades porque no conocía a nadie y decidió retornar a Ecuador; y, que no existía ninguna relación de pareja con la occisa, más sí, una oferta de trabajo. Que el Código Penal argentino señala que el delito agravado tiene condena de cadena perpetua o pena indefinida, lo que no está en armonía con la legislación de nuestro país, y rechaza los fundamentos de hecho con los que se pretende llamar a Waldo Mares Parra a responder por ese delito. Finaliza señalando, que ni la Policía ni la Fiscalía han investigado bien el caso; que no existe nexo causal entre la persona fallecida y el procesado; que a su defendido le asisten los mismos derechos y obligaciones consagrados en la Constitución; y que, el Código argentino no garantiza un juicio justo, ya que su defendido no tiene medios ni recursos para defenderse en ese país.- Por su parte, el representante de la Fiscalía General del Estado, sostiene que el requerimiento se ha hecho por el canal pertinente, esto es, a través de la Embajada del Estado requirente, que ha cumplido los requisitos establecidos en la Ley; que el delito que se persigue es de homicidio agravado; y, que la solicitud no está entre los casos comprendidos en la Ley, que impidan atender el requerimiento y, solicita se dicte auto de procesamiento de extradición en contra de Waldo Mares Parra.- Con estos antecedentes y en virtud del estado actual del expediente, en conformidad con el segundo inciso del mencionado artículo 11 de la Ley de Extradición, para dictar lo que en derecho corresponde, se considera: PRIMERO.- El Presidente de la Corte Nacional de Justicia es la Autoridad Central para conocer de la solicitud de extradición propuesta por la República Argentina; por tanto, le corresponde dictaminar su procedencia con sujeción a la Ley de la materia, los tratados y principios del Derecho Internacional, como prescriben los artículos 199 numeral 3, del Código Orgánico de la Función Judicial[2] y, 24 de la Ley de Extradición. SEGUNDO.- En el trámite del expediente se han observado las disposiciones contenidas en la Ley de Extradición, y no existe omisión de solemnidad alguna, por lo tanto se declara su validez. TERCERO.- La extradición tiene por objeto asegurar la entrega de la persona reclamada, para el cumplimiento de una sentencia o para su juzgamiento.- La documentación presentada por la Embajada de la República Argentina, mediante Nota Verbal R.E.E. Nº 85, que fundada en el Tratado Interamericano de Extradición solicita la extradición de Waldo Mares Parra, por el delito de homicidio agravado; y, a efecto, acompaña: a) La solicitud formal de extradición de 06 de mayo de 2016 (fs. 35); b) Expresión sumaria de los hechos que se imputan a Waldo Mares Parra, en el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, República Argentina, por el delito de “homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima”, (fs. 37-39); c) Orden de Detención Nº 108/16, dispuesta por la Dra. Adriana Alicia Julian, Juez de Garantías, el 17 de febrero de 2016 (fs. 40); d) Textos del Código Penal argentino, relacionados con la participación criminal –art. 45-, el delito –art. 80.1-, la extinción de la acción penal –arts. 59, 62- (fs. 41-45). CUARTO.- El procedimiento de extradición no se asimila a un proceso penal, ni corresponde al Estado requerido la valoración ó práctica de diligencias de prueba llamadas a desestimar la imputación objetiva en contra del reclamado por el Estado requirente; que de otro lado, está obligado a cumplir en su solicitud de detención preventiva ó formal de extradición, los requisitos establecidos en la Ley, y en los tratados o convenios de la materia, cuando corresponda. QUINTO.- La Convención Interamericana sobre Extradición de 1933, señala que, los Estados signatarios se obligan a entregarse en extradición a los individuos acusados o sentenciados que se hallen en su territorio, por un delito cuya jurisdicción corresponda al Requirente, delito que debe estar tipificado en ambas legislaciones y asegurando una pena mínima de un año de privación de libertad.- Con lo expuesto, desestimando las alegaciones esgrimidas por el requerido en la audiencia de comparecencia; y, toda vez que se hallan cumplidos los requisitos previstos en la Ley de Extradición, esta Presidencia dicta Auto de Procesamiento de Extradición en contra del ciudadano mexicano WALDO MARES PARRA, reclamado por la justicia de la República Argentina, y dispone que continúe detenido a órdenes de esta Autoridad.- Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, hágase conocer a la Embajada de la República Argentina. Notifíquese mediante oficio a la Subsecretaría de Rehabilitación Social del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Fiscalía General del Estado, Oficina Central Nacional Interpol-Quito, Director del Centro de Detención Provisional de Varones de Quito. Cúmplase.- f) Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

 

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

 

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

 


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CON SEDE EN EL CANTÓN QUITO

 

Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Presidente de la Corte Nacional de Justicia de Pichincha

 

“PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”

Expediente de extradición: Nro. 09-2016

 

Yo; WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, refiriéndome al Expediente: Nro. 09-2016  de extradición que gestionan las autoridades de  la República de Argentina.

RECHAZO E IMPUGNO  EL AUTO DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN.- Por lo que presento conforme a Derecho CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACIÓN  en los términos que señalo a continuación:

 

EN EL AMPARO DE NORMAS  CONSTITUCIONALES DEL ECUADOR.- de la  igualdad del Derecho de los extranjeros Art. 9, Art. 11, en sus numerales 1, 4, 5  y  Art.  76.- Numeral 1, 2  y numeral, 7, literales.- a, b, c, h, m,   Art. 424. De la constitución de Montecristi del 2008. Que ordenan así:

Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

                           

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

CONSECUENTEMENTE: del Auto de Procedimiento de Extradición en contra del ciudadano mexicano WALDO MARES PARRA. Dicho Auto está afectando mi estado psicológico,  familiar y económico ya que de lo que se me acusa no tengo nada que ver y según la Norma Esgrimida por esta Judicatura que en su enunciado (Quito): señaló y dispuso lo que a continuación  transcribo el texto que perjudica mi situación legal en este país:

QUINTO.- La Convención Interamericana sobre Extradición de 1933, señala que, los Estados signatarios se obligan a entregarse en extradición a los individuos acusados o sentenciados que se hallen en su territorio, por un delito cuya jurisdicción corresponda al Requirente, delito que debe estar tipificado en ambas legislaciones y asegurando una pena mínima de un año de privación de libertad.- Con lo expuesto, desestimando las alegaciones esgrimidas por el requerido en la audiencia de comparecencia; y, toda vez que se hallan cumplidos los requisitos previstos en la Ley de Extradición, esta Presidencia dicta Auto de Procesamiento de Extradición en contra del ciudadano mexicano WALDO MARES PARRA, reclamado por la justicia de la República Argentina, y dispone que continúe detenido a órdenes de esta Autoridad.- Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, hágase conocer a la Embajada de la República Argentina. Notifíquese mediante oficio a la Subsecretaría de Rehabilitación Social del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Fiscalía General del Estado, Oficina Central Nacional Interpol-Quito, Director del Centro de Detención Provisional de Varones de Quito. Cúmplase.- f) Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

 

CONSECUENTEMENTE.- POR SER DESESTIMADAS MIS ALEGACIONES Y DICHA RESOLUCIÓN AFECTAR ENORMEMENTE MIS DERECHOS, ME PERMITO HACER UNA RESEÑA  DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN:

Que por dicho Auto de Procesamiento de Extradición afectar mis derechos establecidos en la  CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN (Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, en la Séptima Conferencia Internacional Americana.)   Y que dicho convenio fue modificado el Art. 9 y del conocimiento de las autoridades de la época del Ecuador, señor Diego Ribadeneira  Secretario General de Relaciones Exterior  Quito, 6 de febrero de 1998 (Ro 262-20-feb-1998. Cuyo texto lo transcribo y dice así:

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940;

 Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-O/72),183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

   

 Así como los Proyectos de Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977;

Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y

Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico-penales.

 

ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN

PRIMERA:

Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA:   del Convenio de Extradición Referido el Art 9. Dice así:

ARTÍCULO 9 Penas Excluidas. Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

OBSERVACIONES: Nuestra legislación Ecuatoriana NO CONTEMPLA LA PENA DE MUERTE, O LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE POR VIDA.  Pero el Código Penal Argentino en su Art.- 80, si lo establece sanciones   según el pedido donde señala la tipicidad del deleito en Argentina que se le.- pretende imputar una participación criminal  al señor WALDO MARES PARRA. Según el artículo 45 y Art. 80.- que en su contenido de fondo dispone así; Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

 

CONSIDÉRESE: Que la Constitución del Ecuador dice así: en su Art 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

 

LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN SON DE DIRECTA APLICACIÓN ESTIPULADOS EN EL 

 

TÍTULO IX  SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo primero, Principios

 

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las. 

 

 Normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

SEGUNDA:

HAGO NOTAR  A ESTE HONORABLE TRIBUNAL Y SU A SU PRESIDENTE: Que  la DRA. ADRIANA ALICIA JULIAN, TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTÍAS Nro 1 del DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MORENO-GENERAL RODRÍGUEZ, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.-    Remite o hace saber al Presidente de la Corte Nacional de Justicia  de la República del Ecuador y ante el Despacho del Dr. Carlos Ramírez Romero.- en calidad de Presidente de la Corte Nacional de Justicia de Pichincha, un pedido  y tramita la carpeta de la causa Nro.- 8807 (I.P.P. 02-2397-16) caratula “Mares Parra Waldo s/homicidio agravado por haber mantenido presumiblemente una relación de pareja con la víctima”.  Según la Autoridad Requirente del Señor Mares Parra Waldo,  y que este sería la pareja de la Ciudadana Argentina  hoy occisa de nombres; GRISELDA NOEMÍ GONZÁLEZ.

1.-) Que por las indicios imputados de la Autoridad Requirente, esta no ha justificado con claridad los móviles del delito, así como huellas dactilares, imágenes grabaciones Etc. esto es las pruebas objetivas y pericias criminalísticas que presuman una participación directa o indirecta en el lugar de la escena en contra del reclamado, que se indique con certeza y claridad CUÁL ERA  LA RELACIÓN DE PAREJA que el hoy reclamado mantenía con la víctima o damnificada.

 

CONSECUENTEMENTE: Por ser este un Estado requerido y en nombre del reclamado y del  derecho que le asiste a este.  Pido por su digno intermedio que la AUTORIDAD REQUIRENTE.- de ser suficiente las pruebas y previo a proceder la extradición, esta sea condicionada en base a la acumulación de pruebas como el Documento, Testimonio y la Pericia, que la autoridad requirente  ofrezca  garantías  suficientes de que el reclamado será sometido a juicio justo, a  fin se reúna los requerimientos del Art.  7.-  numeral  d) de la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR, de año 2000. En armonía de los presupuestos de los hechos según dispone el Art. 11.- en su último inciso se completa la información con sendos documentos. Consecuentemente me reafirmo en el pedido del RECURSO DE APELACIÓN  según la ley mencionada. Y.                                                                                                          

En plena concordancia conforme lo establecido por la  CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN;  se provea a esta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR, la Información Suplementaria y Asistencia Legal dentro de un plazo no mayor a treinta días conforme ordena el Art. 12.-  y en completa armonía de lo que establece el Art.  9  y  16.- de esta ley Citada.      

Artículo 9 Penas Excluidas:

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

Artículo 16 Derechos y Asistencia:

1. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que concede la legislación de dicho Estado.

TERCERO:

Pedido Concreto.-  para el/ las autoridades requirente. 

a.-) Que subsane las Comisiones o deficiencia dentro de un plazo no mayor de treinta días dadas por la vía diplomática a esta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR: Las  debidas garantías  suficientes de que el reclamado será sometido a juicio justo y que no se le impondrá una pena de  reclusión perpetua o prisión perpetua.

b.-) Que subsane las Comisiones o deficiencia dentro de un plazo no mayor de treinta días dadas por la vía diplomática a esta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR: Los móviles del delito y/o motivaciones que habrían incurrido el reclamado para cometer el delito investigado.

c.-) Que subsane las Comisiones o deficiencia dentro de un plazo no mayor de treinta días dadas por la vía diplomática a esta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR: Que de las pericias practicadas remitan las correspondientes HUELLAS DACTILARES del reclamado encontradas en el cuerpo de la occisa ya que esta habría sido estrangulada manualmente a nivel cervical a la víctima. Así como demás indicios recabados como imágenes grabaciones Etc. Y;

d.-) Que subsane las Comisiones o deficiencia dentro de un plazo no mayor de treinta días dadas por la vía diplomática a esta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR:  Cualquiera otra prueba comprobada y que no dejen dudas que el reclamado pudo haber cometido el delito en la persona de la damnificada, Griselda Noemí González  según la comisión de los hechos que se le atribuye en el pedido de extradición en contra del reclamado.

 e.-) Que subsane las Comisiones o deficiencia dentro de un plazo no mayor de treinta días dadas por la vía diplomática a esta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR:  Que se indique con certeza y claridad CUÁL ERA  LA RELACIÓN DE PAREJA que el hoy reclamado mantenía con la víctima o damnificada, Griselda Noemí González. 

CUARTA:

Por otro lado solicito se contemple el derecho de favorabilidad al REO.-  En el amparo de las normas antes esgrimidas  y las que señalo a continuación:

MARCO JURÍDICO EN TORNO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.- El Art. 76, numeral 3 de la Constitución de la República consagra “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la.                  

 

Constitución o la ley… La ley vigente que pretende el peticionario, es se le aplique a su favor, el Art. 9, 12, y 16  de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN, concordante con la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR del año 2.000, inciso último  del Artículo 11.- a favor del señor WALDO MARES PARRA.

Y  que por mandato del Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial debe aplicarse para el caso de que una ley procesal reconozca más favorabilidad al procesado “Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.  Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal”. El Principio de Favorabilidad es un principio general del proceso penal y desde la órbita constitucional es una estructura del debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el nuevo paradigma  constitucional del Art. 76. Numeral 5, de la Constitución de Montecristi: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”. Este principio constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, pues su mandato es que toda ley es retroactiva en materia penal cuando favorece al reo, y el mencionado principio se encuentra positivado en los Arts. 5.- 2, 3, 4, 6, y 16.-2 del Código Orgánico Integral Penal que en su orden prescriben:

“Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: 2. Favorabilidad: En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción”.

3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.

6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. “Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: 2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia” y. Este principio del derecho universal además está consagrado en el derecho internacional y constituye parte del bloque de constitucionalidad que obliga al estado ecuatoriano de conformidad con el Art. 424 inciso segundo de la Constitución de la República; así el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe: “Nadie puede.         

 

Ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, el Artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Vemos entonces que la “favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata”  según se puede leer también en la Sentencia C371-11 Corte Constitucional de Colombia.

 

O sea concuerda las normas citadas con el Artículo 9 del CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN, tantas veces mencionados en este pedido Art. 9.- Penas Excluidas.-  Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

QUINTA:

POR LO REFERIDO FORMULO MI PEDIDO CONCRETO.- o sea se declare en Derecho el NO ACCEDER A LA DEMANDA DEL PEDIDO DE EXTRADICIÓN,   del país requirente por el hecho que el reclamado justificó las razones y no consintió dicho pedido y finalmente  se revoque el Auto de Prisión Preventiva en favor del señor WALDO MARES PARRA, C.I. G13999728 de nacionalidad mexicano, por este no tener nada que ver con la muerte de la damnificada u occisa, Griselda Noemí González. 

Pedido también en el beneficio según el carácter del Art. 14.- de la LEY DE EXTRADICIÓN DEL ECUADOR, del año  2000 y demás concordantes del caso.

 

Dígnese atenderme como lo he solicitado por ser justa mi petición y conforme a Derecho.

 

En la prosecución de este pedido solicito se me notifique en el casillero judicial que señalo a continuación:

CONTINÚO CON EL CASILLERO  JUDICIAL Nro. 6217  EN QUITO y correos electrónicos: y  consultas@cazamley.com  y santiago.zambrano17@foroabogados.ec  de mí abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.-  C.C. 1704924792.   

 

A ruego del reclamado. Firma este pedido el abogado designado dentro de este caso.

 

F. Abogado particular.


María Isabel Garrido Cisneros isabel.garrido@cortenacional.gob.ec

16:53 (hace 17 horas)
 
para santiago.zambr.ZAMBRANO

A: Waldo Mares santiago.zambrano17@foroabogados.ecconsultas@cazamley.com;

En  el EXPEDIENTE DE EXTRADICIÓN No. 09-2016 de WALDO MARES PARRA, hay lo que sigue:

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 30  de junio de 2016; las 15h30.- (09-2016-EP) En atención al escrito presentado por Waldo Mares Parra; por interpuesto dentro del término legal y de conformidad con el segundo inciso del artículo 11 de la Ley de Extradición, se concede el recurso de apelación del auto de procesamiento de extradición ante la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. Tómese en cuenta el casillero judicial Nº 6217 y los correos electrónicos del defensor del recurrente abogado Santiago Iván Zambrano Avila: consultas@cazamley.com y santiago.zambrano17@foroabogados.ec. Remítase el proceso a la Unidad de Gestión Documental, Sorteos y Archivo de la Corte Nacional de Justicia. Cúmplase.- f) Dr.  Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico: f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

Providencia igual a su original cuyo contenido notifico a usted para los fines de ley.

 

Dra. Isabel Garrido Cisneros

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

 


CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN

 

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

 Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940;

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN; Convenio Certificado por el Embajador; y de autoridades de la época, señor Diego Rivadeneira  Secretario General de Relaciones Exterior  Quito, 6 de febrero de 1998 (Ro 262-20-feb-1998.  

 

 

 

Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-O/72),183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, así como los Proyectos de Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977;

 Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y

 Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico-penales,

ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN

Artículo 1

Obligación de Extraditar

 Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

 1.  Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

 3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

 4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente.

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente;

 1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2.Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

 3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

 4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6.  Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.

Artículo 5

Delitos Específicos

 Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición.

Artículo 6

Derecho de Asilo

   Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda.

Artículo 7

Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.

2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

Artículo 8

Enjuiciamiento por el Estado requerido

 Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.

Artículo 9

Penas Excluidas

 Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

Artículo 10

Transmisión de la solicitud

 La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requiriente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requiriente.  Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

 a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

 b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

 2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

Artículo 12

Información Suplementaria y Asistencia Legal

 1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estiviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

 2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

Artículo 13

Principio de la Especialidad

 1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:

a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o

b. La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o

c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.

2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada.

Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

 1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito.  La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

 3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

 4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.

Artículo 15

Solicitudes por más de un Estado

 Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

Artículo 16

Derechos y Asistencia

 1. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que concede la legislación de dicho Estado.

 2. El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por un intérprete.

Artículo 17

Comunicación de la Decisión

 El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se concede o se deniega.

Artículo 18

Non bis in idem

Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito.

Artículo 19

Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos

 1. La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio será, de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente.

 2. Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por el Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza mayor, a menos que la ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros.

Artículo 20

Postergación de la Entrega

 1. Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivo la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.

 2. Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que desaparezcan tales circunstancias.

Artículo 21

Extradición Simplificada

 Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición siempre que:

a. Sus leyes no la prohíban específicamente, y

b. La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

Artículo 22

Plazo de recepción del extraditado

 Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requiriente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición.  Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quién no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos.  Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si el Estado requiriente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido.

Artículo 23

Custodia

 Los agentes del Estado requiriente que se encuentren en el territorio del otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición hubiese sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el territorio del Estado requiriente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en que se hallen.

Artículo 24

Tránsito

1.  Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por sus territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado requiriente y/o del requerido, según el caso, con la presentación de copia de la resolución que concedió la extradición.

2.  El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.

Artículo 25

Gastos

 Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.

Artículo 26

Exención de legalización

Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la legalización de los documentos.

Artículo 27

Firma

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos.

Artículo 28

Ratificación

 La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

Adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado americano.

2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización.

Artículo 30

Reservas

  Cada estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 31

Entrada en Vigor

 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado hay a depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 32

Casos Especiales de Aplicación Territorial

 1. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o de la adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 2. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Relación con otras Convenciones sobre Extradición

 1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario.

 2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria.

Artículo 34

Vigencia y Denuncia

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 35

Depósito, Registro, Publicación y Notificación

 El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 32 de la presente Convención.

 EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

 HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

 

Convenio certificado por el embajador Diego Ribadeneira  secretario general de Relaciones exterior  Quito, 6 de febrero de 1998 (Ro 262-20-feb-1998  


CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN

 

(Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, en la Séptima Conferencia Internacional Americana.) Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición , han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios) Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1 Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requeriente y por las del Estado requerido con ña pena mínima de un año de privación de la libertad.

Artículo 2 Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la Legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si lo entregara al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo ,por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas, por el inciso b) del Artículo anterior, y a comunicar al Estado requeriente la sentencia que recaiga.

Artículo 3 El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescriptas la accion penal o la pena, segun las leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requeriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Artículo 4 La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.

Artículo 5 El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diliplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Artículo 6 Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.

Artículo 7 Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

Artículo 8 El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

Artículo 9 Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el Artículo 5, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.

Artículo 10 El Estado requeriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requeriente el arresto del individuo, no formalizara aquel su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradici6n sino en la forma establecida por el Artículo 5. Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requeriente.

Artículo 11 Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición, del agente diplomático del Estado requeriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes. Artículo 12 Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.

Artículo 13 El Estado requeriente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido; pero la intervención de aquellos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.

Artículo 14 La entrega del individuo extradido al Estado requeriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la via marítima o fluvial.

Artículo 15 Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requeriente aún cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.

Artículo 16 Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces, quedarán a cargo del Estado requeriente.

Artículo 17 Concedida la extradición, el Estado requeriente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición. c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.

Artículo 18 Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición.

Artículo 19 No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación.

Artículo 20 La presente Convencion sera ratificada mediante las formalidades legales de use en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiemos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 21 La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.

Artículo 22 La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratante.

Artículo 23 La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. [Siguen las firmas de los Plenipotenciarios]

 

RESERVAS HECHAS AL FIRMAR LA CONVENCIÓN Estados Unidos de América: La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos: Artículo 2 (Segunda frase del texto inglés); Artículo 3, parrafo d; Articulos 12, 15, 16 y 18 El Salvador: Reserva de que el Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro. México: México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del Articulo 3), fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención. Ecuador: La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.

 

CLÁUSULA OPCIONAL DE LA CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el Artículo 2 de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir la extradición. La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana. [Siguen las firmas de los señores Delegados de Argentina y de Uruguay.]

 

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCIÓN Chile: (Este Gobierno ratificó la Convención) con la reserva de que la República de Chile podrá aplicar convenios anteriores de extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuviesen en desacuerdo con la dicha Convención y con la reserva de que el Artículo 15 de la misma Convención no podrá aplicarse contra los derechos de terceros. Ecuador: Con la reserva formulada al firmar la Convención. El Salvador. (Este Gobierno ratificó la Convención) agregando al Artículo 18, el párrafo siguiente: - Salvo que se trate de un nacional sea cual fuere el delito porque se le extradita, o de un extranjero si su extradición obedece a un hecho que revista el carácter de delito político o de delito común conexo". Estados Unidos de América: (Este Gobierno ratificó la Convención con las siguientes reservas) de que el Artículo 2, párrafo d del Artículo 3, y los Artículos 12, 15, 16 y 18 serán exceptuados de la Convención, conforme a la declaración hecha por la Delegación de los Estados Unidos de América, de modo que dichos artículos y dicho párrafo no tendrán fuerza obligatoria para los Estados Unidos de América mientras qo sean ratificados según las estipulaciones de la Constitución de este país. Honduras:

 

(Este Gobierno ratificó la Convención con las reservas siguientes:) Con respecto al Artículo 18, el Gobierno de Honduras no se considera obligado a permitir el tránsito por su territorio de un individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, cuando tal individuo sea de nacionalidad hondureña y con respecto a la cláusula opcional, el Gobierno de Honduras se abstiene de darle su aprobación. México Con la reserva formulada al firmar la Convención.