PARTES QUE COMPONEN EL PROCESO PENAL

(Art.- 42 CPP) Del Ecuador.-

 

Introducción:

Enfoque general de acciones penal.- las acciones penales se clasifican en dos 1) pública y 2) privada. La primera corresponde su ejercicio al fiscal sin la necesidad de que alguien proponga una denuncia previa, esta tiene su esencia en relación con los delitos, sobre los bienes y servicios en administraciones públicas y relacionadas, y la segunda esta corresponde únicamente al ofendido y para, ante el Juez de Garantías Penales mediante una querella.

 

(Los principales delitos de acción privada).-

v  El estupro en una mayor de 16 años y menor de 18

v  El rapto de una mujer mayor de 16 años y menor de 18 aunque voluntariamente haya seguido al raptor.

v  Las injurias calumniosas y no calumniosas.

v  Daños ocasionados en propiedad privada.

v  La usurpación.

v  La muerte de animales domésticos o domesticados.- Art. 32, CPP.

 

(Las partes que conformaran el proceso en las acciones penales. Art.-42)        

Delitos de acción publicas se presenta por medio de una:

1.- Denuncia.- Es el pronunciamiento que se realiza ante el fiscal o la policía judicial en el lugar del cometimiento del delito. Para proceder a su reconocimiento preventivo, con los documentos que se relacionen a tal denuncia en los delitos públicos y debe ser escrita y firmada por quien propone la denuncia Art.- 42 al 51. CPP.

La acusación particular.- esta es una acción que corresponde al ofendido, así como a los responsables de los órganos de control o mediante procurador judicial y la fiscalía por propia iniciativa a quien la ley faculta.

 

El proceso va.- en el orden de los: Art.- 52 al 64. CPP.

1)      Ejercicio

2)      Prohibición.

3)      Sucesión.

4)      Contenido.

5)      Calificación.

6)      Momento de la acusación.

7)      Procurador común.

8)      Citación.

9)      Desistimiento.

10)  Abandono.

11)  Sustanciación.

12)  Renuncia.

13)  Limitaciones.

 

v  Ejercicio.- es el derecho que tiene el ofendido de una institución pública para proponer la acusación particular o el representante legal del órgano de la institución que representa, o por medio de un procurador judicial.  

v  Prohibición.- esta es la regulación que no permite la ley en cuanto a formar parte de los procesos penales en el transcurso de los juicios, por lo que no es permitido que se puedan acusar entre si los ascendientes, hermanos, descendientes, entre cónyuges hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (Con la salvedad del Art.45 causal (a) CPP) 

v  Sucesión.- se presenta cuando ha fallecido quien propuso la denuncia y cualquiera de sus herederos pueden continuar la causa hasta la finalización por la acusación iniciada.  

v  Contenido.- el contenido de la acusación debe ser clara por quien la propone y por escrito, con los nombres completos y número de cedula, así como los nombres y apellidos a quien se acusa y el domicilio de ser conocido, el motivo de la infracción, cuales fueron las circunstancia, lugar y fecha, firma del acusador o poder especial al procurador judicial. Así mismo el acusador deberá reconocer la acusación ante el juez de Garantías Penales y el actuario certifica.           

v  Calificación. - es el acto por el ofendido con la presentación al Juez de Garantías penales para que este califique, si la acusación reúne los meritos y de ser así, corre el tramite y ordena la citación al acusado. De estar incompleta la acusación da un plazo de tres días, y si no la completa no hay acusación.     

v  Momento de la acusación.- es la que se presenta en los delitos de acción pública, que han llegado al conocimiento del fiscal o que este la promueve según el merito. Por otro lado la acusación particular toma cuerpo cuando el juez de garantías penales hace la notifica al ofendido para iniciar la instrucción bajo la resolución de la fiscalía y dentro de la conclusión o la instrucción del fiscal. Si fuere un delito de acción PRIVADA, esta la trata directamente el juez de garantías penales esto es sin necesidad del conocimiento directo al fiscal, dentro de los seis meses desde que se produjo el delito o la infracción.      

v  Procurador común.- se trata aquí cuando por la misma causa existen más de un acusador a un mismo imputado, por lo que el juez ordenara que se nombre un solo procurador común en representación de todos los ofendidos .

v  Citación. - es la ejecución de la querella por medio de boletas al acusado personalmente en el lugar señalado de su residencia, en la cantidad de tres boletas en diferentes fechas, de este haber señalado domicilio judicial correo solo una boleta. En los delitos de acción privada si se desconoce el domicilio del acusado se procede según el Art.82 CPC. Citaciones por la prensa, en cualquiera de los casos se hará constar un extracto de la querella en la citación y el auto de aceptación por la autoridad competente para el proceso del juicio.    

v  Desistimiento.- para el desistimiento de la acusación por parte de acusador, se considera al acusado esto es que este dispuesto a tal acto y dentro de la norma de ley para tal efecto.

v  Abandono.- se considera abandono en los delitos de acción privada cuando el acusador deja de ejecutar acciones por.- treinta días desde la última petición, salvo que el proceso ya este en un estado avisado que no sea necesario de gestionar la causa por quien la procura, y el juez declara el abandono por petición del acusado, y en este caso de abandono el juez analizara si la acusación fue de mala fe, para su sanción del actor.

v  Sustanciación. - cuando el proceso es de acción publica, de haber desistimiento la fiscalía prosigue con la causa.

v  Renuncia.- es una potestad del ofendido para no continuar con la acusación: excepto que esos derechos pertenezcan a menores, curadores y los que representan al sector público.

v  Limitación. – la limitación se entiende en los casos que el ofendido haya renunciado o abandonara las acusaciones; y en este caso nadie más podrá acusar por esa misma causa.

  

Los sujetos procesales.- son: El Fiscal Art.-65, El Ofendido Art.- 68, El Procesado Art.- 70, El Defensor público Art.-74, CPP.