2da.- Etapa. Petición de prueba por el Fiscal

PRIMER TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE LA CIUDAD DE LOJA: DIF-09-04-11

 

DR. SEBASTIÁN LUCIO FIGUEROA CASTAÑEDA. Fiscal General de este Distrito de Loja, en el juicio por delito intrafamiliar del dictamen absolutorio por esta fiscalía de la Provincia, Loja del día 23 de abril de 2011 en contra del acusado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, por la determinación del delito cometido, la victima fue la señora RITA ROSA PADILLA ANDRADE y se encuentra con la mano derecha decapitada, denuncia que presento su hijo el señor MARIO PABLO TORRES PADILLA, que se esta tramitando en su jurisdicción a su autoridad en forma legal manifiesto. Que encontrándose el proceso en el término de prueba que la ley faculta, y como prueba a mí parte ruego señor Presidente de este Tribunal de Garantías Penales, la práctica en las siguientes diligencias en cumplimiento del Art.- 267 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano.

a.- Que a mí favor como sujeto activo se reproduzca todo cuanto de Autos, Decretos, que en esta causa acuso, por existir pretensión punitiva en contra del sindicado del delito intrafamiliar que se le imputa.

b.- Que se reproduzca lo manifestado de las personas que rindieron sus testimonios propios en la etapa pre procesal de esta causa, y.

c.- Que se reciba las declaraciones de las testigos siguientes:

En las Garantías Constitucionales, Art.- 78, en la aplicación de los principios de los derechos, y Art.- 11 para la eficiencia jurídica Constitucional numeral (1) y siguientes de la Carta Magna de la República: Lista de testigos en el orden siguiente.- Son: 1).- señor, Martin Cedeño y esposa 2).- señora, Rita Estrella, 3).- señor, Pepe Caicedo, y 4).- señor, Sebastián Martínez.  

*Primera.- ¿Sobre edad y generales de ley?

*Segunda.- ¿Que los testigos conocen de primera fuente los maltratos intrafamiliar que recibió la victima RITA ROSA PADILLA ANDRADE, del acusado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN? 

*Tercera.- ¿Que por ser ellos invitados el día de los hechos presenciaron con sus propios ojos los acontecimientos ilícitos del acusado sujeto pasivo, y les consta en su presencia que si apreciaron el ilícito en su totalidad, causado por CARLO ANTONIO LUNA LEÓN?

*Cuarta.- ¿Que en estas circunstancias les consta que el momento de los acontecimientos el acusado estaba en estado etílico desde el momento que este llego a la reunión de su casa como reza en la demanda inicial por el ofendido de la VICTIMA, su hijo el señor MARIO PABLO TORRES PADILLA?

*Quinta.- ¿Adjunto certificados médicos y copia de radiografía con mutilación de la mano derecha de la victima, certificado medico psicológico que la victima en la actualidad se encuentra en recuperación domiciliar por los daños físicos y traumáticas recibidos?

*Sexta.- En la razón de los dichos por los testigos y documentos anexos: Que de lo actuado en su presencia esto sirva como pruebas a mi favor para el cumplimiento cabal del Art.- 121.- del Código de Procedimiento Civil del Ecuador.

Para este efecto a los testigos se los deberá notificar en sus direcciones particulares según fs.- 2, adjunta a este pedido con las direcciones de cada quien. Que usted sabrá disponer por secretaria, día y hora para la comparecencia de los testigos para que acudan ante el Tribual de Garantías Penales y en su Presencia, con la obligatoriedad de asistir, los testigos y de ser necesario por la fuerza según el Art.-129 del Código de Procedimiento Penal.

Hasta aquí mi petición.- para dar cumplimiento legal a este proceso sometido en su Jurisdicción y Competencia Territorial    

Dígnese procesar mi petición conforme a legalidades de ley.

 

Loja a, 16 de de mayo de 2011 Provincia de Loja República del Ecuador

LA FISCALÍA

f).- El señor fiscal

Dr. S. L.F. A.


SENTENCIA POR DELITO DE AGRESIÓN INTRAFAMILIAR: DIF-09-04-11

PRIMER TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE LOJA. Loja a 27 de mayo del dos mil once a las 09h00 Visto el Dr. Jacinto René Zurita Bustamante agente fiscal del Distrito de Loja teniendo de antecedente el respectivo parte policial, denuncia inicial que la recepto el Oficial de guardia de la Policía Nacional Teniente Mauricio Marcos Villalta Laso, la noche del sábado y amanecer del domingo de este año en decurso, así como los resultados de las indagaciones previas por la fiscalía, a cargo del Señor Pedro Pablo Morete Saltos, Agente calificado de la Policía Judicial, comprobando la existencia de los daños denunciados con testimonios de terceros, daño físico y moral, a la victima del delito intrafamiliar perpetuado por CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, se tiene conocimiento aproximadamente a eso de las (3: h, 00, AM), que se dio aviso al destacamento de policía que en las calles Luis Vargas Torres signado con el número 445 y calderón esquina de este cantón Loja: Se suscito el delito de agresión intrafamiliar causado por el sindicado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, en contra de su cónyuge la señora RITA ROSA PADILLA ANDRADE que consta su relato en el parte policial (fojas 2) de este juicio, mutilación de la mano derecha de la victima. Denuncia presentada por su hijo como ofendido el señor MARIO PABLO TORRES PADILLA. En contra del culpado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN: El Dr. Eloy Gustavo Pinargote Fierro, Juez de la Primera Sala de lo Penal de Loja a quien por sorteo le correspondió conocer del caso. El proceso en esta causa, concluyo con el dictamen acusatorio en contra de CARLO ANTONIO LUNA LEÓN: por la comprobación en la materialidad de la infracción, sustentado y tipificado resultado de especial relevancia para el caso, para el efecto favorable de ley destruyendo el estado jurídico de inocencia del acusado, por haberse comprobado un delito con lesiones incurables y sancionadas en el Art. 467 del Código Penal, y sin el perjuicio jurídico del Art. 450 de este mismo cuerpo de leyes en las averiguaciones posteriores para este caso. Siguiendo el proceso el señor fiscal emite dictamen acusatorio en contra del procesado, el mismo que es acogido por el señor juez que tramita la causa de la segunda etapa, con fecha 10 de mayo de 2011; las 09:10. En la audiencia preparatoria decreta. Esta sala penal observa que respecto a la responsabilidad penal a CARLO ANTONIO LUNA LEÓN el Tribunal sostiene que no existe duda, por lo siguiente, en la verificación de los testimonios de terceros que fueron llamados por la fiscalía en conformidad a la ley Art.-119- CPP. Se analizaron los testimonios de: 1).- señor, Martin Cedeño y esposa 2).- señora, Rita Estrella, 3).- señor, Pepe Caicedo, y 4).- señor, Sebastián Martínez, de quienes les consto en su presencia el delito intrafamiliar perpetuado por CARLO ANTONIO LUNA LEÓN a quien lo señalaron como único responsable de este caso, dando el valor Jurídico debido en todas las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apegada en lo que dispone el Artículo, 86 del Código de Procedimiento Penal, y Art.- 87. El proceso en la sala de lo penal, concluye con el dictamen acusatorio en contra de CARLO ANTONIO LUNA LEÓN: que se ha comprobado la materialidad de la infracción asunto de esta causa, sustentado y tipificado que resulta de especial relevancia para el caso, por ser un delito con lesiones incurables y sancionadas en el Art. 467 del Código Penal, sin el perjuicio jurídico del Art. 450 de este mismo cuerpo de leyes en las averiguaciones posteriores de este juicio. Auto que se confirma íntegramente por la Sala del Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Loja: Para la tercera etapa del juicio se radica la competencia de conformidad al sorteo de ley. Este tribunal de Garantías Penales; Que habiéndose realizado la audiencia publica con todos los sujetos procesales y deliberaciones correspondientes según lo previsto para el día y hora señalado. Se procede al dictamen de la sentencia resolviendo claramente; PRIMERA.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presente acción, por disposición del numeral (1) del Art.- 28 del Código de Procedimiento Penal; SEGUNDA.- no habiéndose observado vicio que cause nulidad o pueda influir en la decisión final, para lo que se declara la validez de todo documento y testimonios de los sujetos procesales a esta audiencia y se incorporan como pruebas instrumental mismos que fueron leídos y verificada su originalidad. TERCERA.- En esta audiencia pública el señor FISCAL presenta las siguientes pruebas; a.-) copias autenticas y certificadas de los siguientes documentos, de la indagación previa a cargo del Señor Pedro Pablo Morete Saltos, Agente calificado de la Policía Judicial, que se efectúo desde el día 12 al 18 de abril de 2011 en el lugar del cometimiento de la infracción comprobando con objetividad real la mutilación de la mano derecha a la señora RITA ROSA PADILLA ANDRADE, culpado de este delito intrafamiliar a.- CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, b.-) Certificados medico presentado por el DR. ENRIQUE ACOSTA, medico quien atendió el caso en su clínica particular, SAN JUAN DE DIOS, entre eso de las 12: h: 15 el día de los hechos, c.-) testimonio del señor, Martin Cedeño y esposa. Rinden testimonios en el que dejan clara su observación en el momento de los hechos, y afirman que el inculpado, CARLO ANTONIO LUNA LEÓN desde el momento que llego a la fiesta entre las 11: h, 00 de la noche del sábado 09 del 20011 este inicio haciendo ofensas a los presentes que estábamos en fiesta de recepción del bautizo del nieto de la victima; y que el acusado llama a la victima a su cuarto luego de pocos minutos se oyen gritos de auxilio de la victima con las consecuencias registradas, d.-) testimonio de la  señora, Rita Estrella, manifiesta lo siguiente el señor CARLO ANTONIO LUNA LEÓN me consta verlo llegar en estado de embriaguez yo estaba justamente en la habitación que se dieron los hechos y cuando este entro a ella yo salí de la habitación a otra que esta contigua a la que se cometió el delito, me consto escuchar grandes ruidos tras la filtración de la pared por lo que salí de la habitación contigua y pude notar la desesperación de todos los asistentes por querer ayudar a la victima pero fue imposible abrir la puerta donde se estaba cometiendo el abuso por parte del esposo de la victima, e.-) el testigo señor, Pepe Caicedo, corrobora así; yo doy fe del los acontecimientos de los hecho puesto que en mi camioneta traslade a la señora a la clínica de nombre SAN JUAN DE DIOS de esta ciudad y la atendió el DR. ENRIQUE ACOSTA, aproximadamente entre eso de las 12: h: 15, minutos de esa noche, f.-) el testigo señor, Sebastián Martínez. Relata que; yo estuve en el mismo momento de los hechos que causaron la mutilación de la mano de la señora RITA ROSA PADILLA ANDRADE, por parte de su esposo ya que cuando la señora estaba asida de la ventana colgando del marco de esta, yo la ayude abajar y de inmediato con el señor Pepe Caicedo, en su camioneta le llevamos a la clínica en compañías de otros familiares presentes pude ver como la mano de la señora estaba casi desprendida en su totalidad de su brazo y con mucho sangrado que salía de ella y en ese estado el medico DR. ENRIQUE ACOSTA, la tuvo que intervenir de inmediato, esto lo digo en honor a la verdad y es lo que me consto en mi presencia, que relacionado a este delito presento esta camisa amarilla de mi propiedad manchada de sangre de la señora como mayor constancia de mi presencia allí.

CUARTA.- el acusado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN ¿pide disculpa por lo sucedido y manifiesta que? Si estaba embriagado el momento de los hechos, que no recuerda claramente como aconteció lo sucedido que provoco la mutilación de la mano derecha de su mujer, indicando que el nunca tubo mala intención ni la tiene en causarle molestias a su esposa ya que el la quiere mucho y no tiene motiva para causarle daño.

a.-) Testimonios en defensa del acusado de la lista presentada, Sr. Agustín Segundo Carrillo Puerta gerente general de la Copo. De vivienda el SOL de esta ciudad, lugar de trabajo del procesado.  

Dice conocer al acusado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN desde 18 años atrás que es una persona responsable y que el siempre ha hablado en bien de su esposa y que lo sucedido no lo considera como una acción de mala fe del acusado, b.-) el abogado defensor del procesado expone que su defendido, no puede ser condenado por los hechos como abuso de agresión de intrafamiliar, por el hecho del cometimiento del delito, puesto que este no estaba en su estado cabal de conciencia en el mismo momento de los hechos sucintados, por ser una reacción causa del efecto de una droga externa, que le habían puesto en la bebida, según los exámenes médicos de intoxicación por el laboratorio clínico SFOC. Para que dicho examen se de valor probatorio a favor de mi defendió. Que la misma policía judicial pudo contratar en las indagaciones previas, a fs, 4 de este juicio, certificado que lo pongo en su presencia señor Presidente de este Tribunal. Con la firma del Director de dicho laboratorio bacteriológico del Dr. SAMUEL FRIO OJO CLÍNICO. De esta forma dejo en consideración del Tribunal que fue un accidente ININTENCIONAL en las razones que he expuesto.      

QUINTA.- en los debates.- el señor agente fiscal se llega la conclusión por las pruebas aportadas materiales y testimonios en contra del procesado, en la audiencia pública que el delito cometido es el de intrafamiliar tipificado en el Art. 467.- del Código Penal por existir la evidencia clara de la mutilación de la mano derecha a la victima, por lo que pido que se de sentencia condenatoria en contra del procesado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN. La defensa del acusado por su parte alega que no existió intención de mala fe que la ley exige para condenar a su defendido, y que ha dejado explícitamente comprobado con el examen de intoxicación acreditado por el laboratorio bacteriológico clínico de SFOC. Y que su cliente acusado no puede ser condenado en estas circunstancias comprobadas científicamente. Esgrime además los siguientes, los argumentos por parte de la fiscalía NO HA DEJADO CLARO lo.- Que dispone el Art.- 87 del Código de Procedimiento Penal, que los indicios deben ser probados, graves, precisos y concordante, esto es, el hecho que el delito fue cometido bajo los efecto de una sustancia externa, no hay delito claro de intención premeditada ni concuerda con el sustento de fuerza o relación culposa en contra de mi defendido. Y no tiene el asunto directo ni lógica ni naturaleza como lo exige el numeral d) del Art 88.- CPP. Justamente por el efecto de la sustancia externa que fue causa PROVOCADORA para la reacción delictiva de mi defendido, por lo que pide que se dicte sentencia absolutoria para su defendido, además existen los atenuantes de haberse presentado a todas las audiencia que se le ha solicitado de forma voluntaria, ya que mi defendido esta en liberta bajo fianza. SEXTA.- las pruebas acusatorias que se presentaros en el enunciado tercero de la fiscalía más los testimonios de terceros en contra del procesado, en el análisis de la regla de sana crítica. Por este Tribunal Deja al descubierto que el acusado es responsable directo por la existencia clara y objetiva de la mutilación de la mano derecha causada en la humanidad de su esposo, por el delito intrafamiliar suscitado el día   sábado 09 de abril de 2011 en la parroquia el valle calles calderón # 887 y Rendón, de lo que se ha comprobado su participación directa de este delito, a.- se ha comprobado culpabilidad con el delito y el acusado b.- los terceros acusatorios ponen como responsable directo al procesado, c.- los exámenes y atenciones medicas científicos confirman la agresión intrafamiliar que ha soportada la victima. RITA ROSA PADILLA ANDRADE. SÉPTIMA.- No se ha registrado que el acusado tenga record delictivo con anterioridad. Pero este Tribual ha comprobado que se ha cometido el delito tipificado de lesión Art. 471.- que sanciona los delitos cuando el culpado ha cometido la infracción en la persona del cónyuge. Para lo que se procede a la imposición de la pena: por la constancia de lo expuesto, este Primer Tribunal de Garantías Penales de Loja decreta:

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. De lo que dispone el Art. 304 A.- del Código de Procedimiento Penal declarando al acusado CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, ecuatoriano de 45 años de edad de profesión contador público CI. 153952785 estado civil casado, nacido y domiciliado en Loja, en las calles Luis Vargas Torres signado con el número 445 y calderón esquina de este Cantón y Provincia de Loja.- Como autor y responsable directo del delito que se le imputa y contemplado en el Art. 467.- del Código Penal, así como la concordancia prevista en el Art.-74 ibídem. Se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL sentencia que la debe cumplir en el centro de rehabilitación social del Cantón Loja en la Provincia de Loja, además el causante deberá pagar las indemnizaciones de daños y perjuicios que motivaron en este juicio.

Léase y notifíquese.

Firmado por: Dr. Isidoro Serafín Prieto Quiñones Presidente, Dr. Miguel Darío Zapata Zurita Suplente, secretario Ad-hoc, Dr. Pepe William de la Rosa Toro.

El Primer Tribual de Garantías Penales de Loja a, 01 de junio de 2011 República del Ecuador.

 

Certifica el secretario: Dr. Celso Eloy Jaramillo Torres.  


SANTIAGO IVAN ZAMBRANO AVILA
SANTIAGO IVAN ZAMBRANO AVILA

 

Recurso de Casación

 

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE GARANTÍAS PENALES:

JD-06-21-11

 

Loja a los tres días del mes de junio del dos mil once: Ab. Santiago Iván Zambrano Ávila, en el juicio intrafamiliar, que me encuentro defendiendo y como procurador judicial a favor de mí defendido el señor

CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, dentro del término de prueba legal concedido por el mandato del Art.- 5 de la ley de casación, ibidem del Art.- 350 de Código de Procedimiento Penal. De la denuncia inicial por el ofendido el señor MARIO PABLO TORRES PADILLA? De fecha lunes 11 de abril del 2011 de este año que transcurre por el accidente intrafamiliar que sufrió la señora RITA ROSA PADILLA ANDRAD: Presento en su despacho señor Magistrado la petición con fundamentos claros del recurso de CASACIÓN. La sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Loja. JD-06-21-11. De lo que dispone el Art. 304 A.- del Código de Procedimiento Penal y Art. 467 Código Penal, declarándolo a mi defendido CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, como autor y responsable directo del delito que se le imputa, que sin la observación correcta por haber mala interpretación en la sentencia del tribunal que avoco la causa. Se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, sentencia que la debe cumplir mi defendido en el centro de rehabilitación social del Cantón Loja en la Provincia de Loja, además el causante deberá pagar las indemnizaciones de daños y perjuicios: PARA EL EFECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Me someto al pago de las tasas judiciales exigidas por el Art.322 del Código de Procedimiento Civil. Valor que adjunto a este pedido. Esta solicitud la hago en la siguiente forma. Primer desacuerdo.- La sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Loja:- a.-) no se observo el mandato del numeral (1) del Art. 37.- del Código Penal que manifiesta lo siguiente. En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas: 1. Si la embriaguez, que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privó del conocimiento al autor, en el momento en que cometió el acto, NO HABRÁ RESPONSABILIDAD; ya que mi defendido fue en la relación de las circunstancias, o sea este fue impulsado a cometerlo el delito por una fuerza que no pudo resistir Art 18 de este mismo cuerpo de leyes. Segundo desacuerdo.- el artículo 32 del CP. Dice así.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia: a.-) señor Magistrado como usted podrá constatar en su presencia y que adjunto a este pedido certificados de toxicología por médicos reconocidos y calificados por la fiscalía distrital de Loja, que mi defendido cometió la infracción bajo los efectos de una sustancia desconocida como dio el resultado según los exámenes médicos de intoxicación por el laboratorio clínico SFOC. Para que dicho examen se de valor probatorio y de inocencia a favor de mi defendió, certificado que lo pongo en su presencia de esta Corte de Justicia Nacional. PEDIDO CONCRETO.- solicito por medio de su autoridad superior, “se deje”, SIN EFECTO SANCIONADOR LA SENTENCIA dictada de fecha 01 de junio de este año que decurre, en contra de mi defendido el señor CARLO ANTONIO LUNA LEÓN, por la existencia clara de los errores y mala interpretación establecidos en el Art.- 349 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, a.-) Haciéndole saber que mi defendido no esta en prisión, b.-) solo esta con medidas cautelares de carácter real. Mismas que usted las sabrá dejar sin efecto de conformada al Art.- 358 solicitándole muy comedidamente para que su autoridad haga la enmienda sobre la violación de la ley escrita. Por mis justos derechos solicito en su autoridad se niegue el mandato de la sentencia que pesa sobre mi defendido la causa fue presidida por el Dr. Isidoro Serafín Prieto Quiñones, Presidente del Primer Tribual de Garantías Penales de Loja con fecha 01 de junio de 2011.

Para este proceso los escritos que a mi correspondan los recibiré en el casillero Judicial Nro.- 5656 de mi Ab. Santiago Iván Zambrano Ávila, de este palacio de justicia. Y la parte contraria en el casillero judicial. Nro. 981 del señor Ab Carlos Mauricio Sotomayor Solís.

Por la acogida que de a este recurso de casación doy por adelantado agradecimientos de estima y consideración.

 

Loja a, 03 de junio del 2011 Provincia de Loja República del Ecuador

Este pedido lo izo mi cliente y firmo como su abogado defensor de la causa

f).- El procesado                                                         f).- El abogado