DE LAS COMPAÑÍAS EXTRANJERAS EN EL ECUADOR 


Ley de Compañías de la República del Ecuador

 

Art. 415.- (Reformado por el lit. g) del Art. 99 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).-  Para que una compañía constituida en el extranjero pueda ejercer habitualmente sus actividades en el Ecuador deberá:

 

1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en el que se hubiere organizado;

 

2. Comprobar que, conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de sucursales y tiene facultad para negociar en el exterior, y que ha sido válidamente adoptada la decisión pertinente;

 

3. Tener permanentemente en el Ecuador, cuando menos, un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional, y especialmente para que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones contraídas.

 

Igual obligación tendrán las empresas extranjeras que, no siendo compañías, ejerzan actividades lucrativas en el Ecuador; y,

 

4. Constituir en el Ecuador un capital destinado a la actividad que se vaya a desarrollar. Su reducción sólo podrá hacerse observando las normas de esta Ley para la reducción del capital.

 

Para justificar estos requisitos se presentará a la Superintendencia de Compañías los documentos constitutivos y los estatutos de la compañía, un certificado expedido por el Cónsul del Ecuador que acredite estar constituida y autorizada en el país de su domicilio y que tiene facultad para negociar en el exterior. Deberá también presentar el poder otorgado al representante y una certificación en la que consten la resolución de la compañía de operar en el Ecuador y el capital asignado para el efecto, capital que no podrá ser menor al fijado por el Superintendente de Compañías, sin perjuicio de las normas especiales que rijan en materia de inversión extranjera.

Art. 416.- Si el representante fuere un ciudadano extranjero, deberá tener en el Ecuador la calidad de residente.

Art. 417.- Las personas que actúen como agentes de compañías extranjeras deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de sus negocios.

Art. 418.- Toda compañía extranjera que opere en el Ecuador está sometida a las leyes de la República en cuanto a los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse o surtir efectos en el territorio nacional.

Art. 419.- Las compañías extranjeras, cualquiera que sea su especie, que se establecieren en el Ecuador, deberán cumplir todos los requisitos enumerados en los artículos 33 y 415 de esta Ley, aun cuando no tengan por objeto el ejercicio del comercio.

 

La Superintendencia calificará, para sus efectos en el Ecuador, los poderes otorgados por las compañías, a los que se refiere el artículo 415 de esta Ley, y luego ordenará su inscripción y publicación.

 

Sección XIV

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 420.- La responsabilidad de los socios o de sus sucesores en las compañías de comercio prescribirá a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Art. 421.- La prescripción de que trata el artículo anterior no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra; corre contra toda clase de personas y sólo se interrumpe por la citación con la demanda. Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.

Art. 422.- Los liquidadores que con dinero propio hubieren pagado deudas de la compañía no podrán ejercer contra los socios derechos mayores que los que corresponderían a los acreedores pagados.

 

 

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