Art. 213.- Tráfico ilícito de migrantes.- La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico u otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración ilícita de personas nacionales o extranjeras, desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el país, siempre que ello no constituya infracción más grave, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Con la misma pena se sancionará a los dueños de los vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre y a las personas que sean parte de la tripulación o encargadas de la operación y conducción, si se establece su conocimiento y participación en la infracción.
Si el tráfico de migrantes recae sobre niñas, niños o adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Cuando como producto de la infracción se provoque la muerte de la víctima, se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica será sancionada con la extinción de la misma.
CAPÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL BUEN VIVIR SECCIÓN PRIMERA Delitos contra el derecho a la salud CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP -
Art. 214.- Manipulación genética.- La persona que manipule genes humanos alterando el genotipo, con finalidad diferente a la de prevenir o combatir una enfermedad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona que realice terapia génica en células germinales, con finalidad diferente a la de combatir una enfermedad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona que genere seres humanos por clonación, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 15 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DELITO PESQUISABLE DE OFICIO, 31-ago-1965
Art. 215.- Daño permanente a la salud.- La persona que utilice elementos biológicos, químicos o radioactivos que causen un daño irreparable, irreversible o permanente a la salud de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 6, 7, 115 Art. 216.- Contaminación de sustancias destinadas al consumo humano.-
La persona que altere, poniendo en riesgo, la vida o la salud, materias o productos alimenticios o bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Con la misma pena será sancionada la persona que, conociendo de la alteración, participe en la cadena de producción, distribución y venta o, en la no observancia de las normas respectivas en lo referente al control de los alimentos. La comisión de esta infracción de manera culposa, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.
Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 29 LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 14, 43 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 137
Art. 217.- Comercialización, distribución, importación, almacenamiento y dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano caducados.- La persona que comercialice, distribuya, importe, almacene o dispense:
1. Medicamentos o dispositivos médicos caducados, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
2. Productos de uso o consumo humano caducados, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Si la persona que comete este delito es un profesional de la salud, cuando se trate de medicamentos o dispositivos médicos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, empleo u oficio por seis meses una vez cumplida la pena privativa de la libertad.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP - Si como consecuencia del consumo de estos productos se produce la muerte de la persona que los ha consumido, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años. Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica será sancionada con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.
Los medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso y consumo humano caducados, serán decomisados por la autoridad competente, para la correspondiente destrucción. Nota: Artículo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 . Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 577 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 170, 175, 176 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 52 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 359, 586, 587 LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 4, 14, 15
Art. 217.1.- Producción, fabricación, comercialización, distribución, importación, almacenamiento o dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano falsificados o adulterados.- La persona que produzca, fabrique, comercialice, distribuya, importe, almacene o dispense medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso o consumo humano falsificados o adulterados, sin registro o notificación sanitaria, con ingredientes inadecuados, sin ingredientes activos, con cantidades inadecuadas de ingredientes activos, con un envase o empaque falsificado o adulterado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si la persona que comete este delito es un profesional de la salud, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por un año, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Si como consecuencia del consumo de estos productos se produce la muerte, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Si se determina responsabilidad de la persona jurídica, será sancionada con multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma. Los medicamentos, dispositivos médicos o productos de uso y consumo humano, falsificados o adulterados, serán decomisados por la autoridad competente, para la correspondiente destrucción. Nota: Artículo agregado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 de 24 de Diciembre del 2019 . Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 52 CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 137, 139, 157, 170, 175, 199 LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 4, 15
Art. 218.- Desatención del servicio de salud.- La persona que, en obligación de prestar un servicio de salud y con la capacidad de hacerlo, se niegue a atender a pacientes en estado de emergencia, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP -
Si se produce la muerte de la víctima, como consecuencia de la desatención, la persona será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años. Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica, será sancionada con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y su clausura temporal.
Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 365 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 22 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 30