VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por los señores Jueces Provinciales, doctores Fabián Fabara Gallardo, Carlos Figueroa Aguirre y Anacélida Burbano Játiva (Juez Ponente), quien se reintegra como titular a esta Sala Especializada en materia penal, de acuerdo a acción de personal No. 04059-DP17-2024-VS, de 2 de julio de 2024, atiende el recurso de apelación interpuesto por el señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, en calidad de legitimado activo, en contra de la sentencia dictada por la abogada Karool Susana Insuasti Delgado, Juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia – 6, de la provincia de Pichincha, el 15 de diciembre de 2023, a las 17h16, que resuelve negar la acción de protección planteada por el accionante. Encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal Constitucional Ad quem es competente para conocer y resolver el recurso de apelación subido en grado, en atención al sorteo de ley y acción de personal obrantes de autos, en aplicación de las disposiciones constantes en los artículos 86, número 3, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; 24 y 168, número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el artículo 208, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial alguna, el proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.-
3.1.- El señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, el 22 de agosto de 2023, a las 15h58, comparece de fs. 1 a 108 del expediente de primera instancia e interpone acción de protección en contra de los señores MINISTRO DEL INTERIOR, COMANDANTE GENERAL Y DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR, manifestando en lo principal que el 21 de julio de 2023, fue notificado con la Resolución No. 2023-0765-DSPO-CG-PN, en la que lo cesaron de sus funciones de la Institución Policial, por descuido o negligencia del señor Capitán de Policía Fernando Duque, médico del Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional Pascuales, provincia del Guayas, quien nunca hizo llegar al Departamento del Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, la evaluación médica necesaria para ascender en la Institución Policial. El 12 de octubre de 2021 acudió al Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional, ubicado en Pascuales, provincia del Guayas, donde fue atendido por el Capitán de Policía, Fernando Duque, médico de dicha Institución, quien le realizó el examen correspondiente a la ficha médica, sin embargo, dicha ficha nunca fue enviada al Departamento del Director Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, requisito indispensable para su ascenso de Policía a Cabo Segundo; debido a ese problema, relacionado con la resolución de su separación de la Policía Nacional, el 31 de julio de 2023 acudió personalmente al Capitán Fernando Duque para informarle que había sido dado de baja por no contar con la "Ficha Médica" que él le realizó y en ese momento solicitó una copia certificada, sin embargo, la respuesta del citado galeno, fue que lamentablemente su computadora había sido formateada y había perdido los registros médicos tanto del compareciente, como de otros compañeros de la Institución Policial, ante ello, le solicitó le otorgue una copia certificada, negándose a emitirla, por lo que se retiró del mentado Policlínico. Con esos antecedentes, considera vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa. En su pretensión concreta, solicita se deje sin efecto la Resolución Nro. 2023-0765-DSPO-CGPN, de 21 de julio de 2023, con la cual fue cesado de sus funciones y se disponga su reincorporación inmediata y el pago de sueldos que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue cesado hasta su reincorporación efectiva a la Policía Nacional del Ecuador.
3.2.- El abogado Patricio Macas, en representación de la parte accionada, MINISTRO DEL INTERIOR, COMANDANTE GENERAL Y DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR, comparece a audiencia de primera instancia y señala en lo principal que en ejercicio del derecho a contradecir las acusaciones formuladas contra las Entidades accionadas, el acto administrativo en cuestión es legítimo y respetó el debido proceso y la seguridad jurídica en todo momento. La Corte Constitucional ha establecido que los miembros de la Policía Nacional están sujetos a leyes específicas que regulan sus derechos y obligaciones, incluyendo su sistema de ascensos y promociones, esas normas están contenidas en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, así como en el Reglamento que regula el proceso de evaluación para el ascenso, de los artículos 104 al 148, que incluye evaluaciones médicas, es obligatorio y conocido por los servidores policiales, quienes deben cumplir con todos los requisitos establecidos. En específico el artículo 94 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina como requisito para el ascenso la evaluación médica. En el caso concreto, el demandante no cumplió con la evaluación médica requerida, lo cual fue debidamente notificado y documentado, a pesar de haber tenido la oportunidad de subsanar esa omisión, no lo hizo, lo que llevó a la Institución a calificarlo como no idóneo para el ascenso, siguiendo estrictamente lo que establece la normativa. El proceso de evaluación inició con la Resolución No. 2022-061-CsG-PN, de 16 de febrero de 2022, en donde se da a conocer a cada uno de los servidores policiales que se encuentran inmersos dentro del proceso para ascender al inmediato grado superior. El 9 de marzo de 2022, se notifica al accionante de ese inicio del proceso, dándole a conocer sobre los requisitos que debe reunir para ello, de acuerdo al citado artículo 94 del Código Orgánico que rige la materia. El 10 de marzo de 2022, se lo notifica con los datos recopilados, otorgándole cinco días para que presente observaciones, en aplicación del artículo 137 del Reglamento de Carrera, en esa notificación se pone en su conocimiento que no cumplía con dos requisitos, pruebas médicas sin evaluación y declaración jurada de bienes no presentada. El 31 de marzo de 2022, el accionante ya presenta la declaración jurada de bienes, pero no presenta la calificación de pruebas médicas, que pudo efectuarla en cualquier Subcentro de Salud de la Institución Policial. Luego de ello, la Dirección de Talento Humano realiza el informe No. PN-DNTH-2022-0208-INF, de 8 de agosto de 2022, en donde da a conocer los servidores que han cumplido o no lo han hecho los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su ascenso. Informe que es elevado al Consejo de Generales de la Policía Nacional, que emite la Resolución No. 2022-193-CsG-PN- de 12 de agosto de 2022, donde se califica al legitimado activo como no idóneo para el ascenso al grado superior del señor Policía ALAN NICOLÁS MOREIRA REA. La defensa técnica subraya que la responsabilidad de cumplir con esos requisitos recae en el servidor policial, no en la Institución, en este proceso participaron más de 1500 servidores policiales, y la Institución simplemente verificó el cumplimiento de los requisitos, actuando conforme a la Ley, por tanto, no existe vulneración de derecho constitucional alguno, de acuerdo al mandato constante en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en caso de inconformidad debe activarse la vía correspondiente que no es la constitucional, por lo que solicita se desestime la acción de protección.
3.3.- La Juez Constitucional A quo, en el fallo objeto de impugnación, determina que en el caso analizado, se concluye que no hubo vulneración del derecho al trabajo, ya que el demandante, al ingresar a la Policía Nacional, aceptó voluntariamente las condiciones y reglas establecidas por la Institución, las cuales incluyen un proceso de ascenso sujeto a ciertos requisitos, la Institución actuó dentro del marco legal, y el demandante disfrutó de condiciones laborales equitativas, por lo que no se constató una violación del derecho al trabajo. El artículo 76 de la Constitución asegura que en cualquier proceso que involucre la determinación de derechos y obligaciones, se respete el derecho al debido proceso, el cual incluye una serie de garantías básicas, sin embargo, en este caso, quien presenta la acción no especificó cómo se habría violado su derecho; simplemente copió el texto del artículo sin identificar claramente qué aspecto del debido proceso podría haber sido afectado, la Corte Constitucional, en una de sus decisiones, explicó que el debido proceso debe garantizar a todas las partes el derecho a defenderse, esto incluye la oportunidad de presentar pruebas a su favor y de cuestionar las pruebas en su contra, al revisar el caso, no se ha encontrado acción u omisión que haya violado el debido proceso. Las reglas para el proceso de ascenso de los funcionarios policiales fueron claras y estuvieron vigentes desde el año 2017, el procedimiento comenzó en 2022 y el accionante fue notificado y tuvo la oportunidad de apelar la decisión, aunque no lo hizo. En conclusión, las reglas y procedimientos fueron claros desde el principio y no se ha encontrado violación al derecho al debido proceso. El accionante, afirmó que se vulneró su derecho a un ascenso porque no se adjuntó su ficha médica, la cual fue realizada por el Capitán de Policía Fernando Duque, médico del Policlínico del Cuartel de la Policía Nacional en Pascuales, provincia del Guayas, esta situación resultó en la emisión de un dictamen que negó dicho ascenso, al revisar las pruebas presentadas en el expediente, específicamente entre las páginas 205 y 207 del cuaderno constitucional, se encontró un informe médico del policía Moreira Rea Alan Nicolás, firmado por el Dr. Fernando Duque Rodas, Jefe del Centro de Salud Pascuales, este informe revela que la última atención médica que recibió el servidor fue el 28 de septiembre de 2022 en el Centro de Salud de Santo Domingo de los Tsáchilas, donde se le diagnosticó cálculos de uréter, varices escrotales y un tumor benigno. Cabe mencionar que el proceso de evaluación para el ascenso se inició el 9 de marzo de 2022 y el servidor fue notificado personalmente en esa fecha, para mejorar la situación de los servidores policiales, tanto en términos de estabilidad laboral como de remuneraciones, se llevan a cabo cursos de ascenso, siguiendo procedimientos y requisitos específicos establecidos por la normativa correspondiente. Sin embargo, en este caso, el servidor no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 94 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, que exige, entre otras cosas, haber sido declarado apto para el servicio mediante una ficha médica, psicológica, académica y física, al no registrar la evaluación médica, se consideró que el servidor no era idóneo para el ascenso, y, por tanto, no se ha vulnerado sus derechos como servidor policial. En virtud de lo analizado, niega la acción de protección propuesta por el señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA.
CUARTO.- ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ALZADA.- El artículo 76, número 7, letra m de la Constitución de la República, dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”. El derecho fundamental a la doble instancia o doble conforme, es una máxima o axioma procesal que se fundamenta en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio sea conocido por jueces de distinto nivel jerárquico. El derecho se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en función al principio de igualdad ante la ley o de paridad entre las partes, se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que considere que el fallo de instancia afecta sus derechos. El derecho a la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en favor de las personas que consideren afectados sus derechos ante las decisiones tomadas por la autoridad pública –administrativa o jurisdiccional–, constituye una garantía que forma parte del debido proceso, que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”. Es por ello pertinente diferenciar el derecho a “accionar”, del derecho a “recurrir”. Una cuestión es el derecho a proponer una acción jurisdiccional cuando se ha violentado algún derecho constitucional, y otra distinta es el derecho a acudir ante un Tribunal superior, impugnando una sentencia o fallo del inferior. La Norma Suprema tiene un espíritu eminentemente garantista y por tanto, procura la posibilidad de ejercer tanto el derecho a interponer una acción cuando se ha violentado algún derecho constitucional, así como a que se recurra si un fallo o sentencia le es contrario. Ambas acciones se traducen en el derecho constitucional a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad. En este contexto jurídico constitucional, es procedente que el Tribunal Ad quem, atienda el objeto del recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA.
El artículo 76, número 7, letra l de la Constitución de la República, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. En armonía, el artículo 4, número 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone: “Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: (…) 9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.” La Corte Constitucional ecuatoriana, en Sentencia No. 069-10-SEP-CC, dentro de la causa No. 0005-10-EP, señala: “…La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: “La motivación es justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces, para mostrar que su decisión es correcta o aceptable.” En actual jurisprudencia, del máximo Órgano de Justicia Constitucional, en relación a la motivación, señala que, “En esta línea, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la exigencia de la mencionada estructura mínimamente completa conlleva la obligación de: “i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron [los juzgadores] y ii) explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”; y, añade un tercer elemento a los ya indicados: “los actos jurisdiccionales deben: i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron los juzgadores; ii) enunciar los hechos del caso; y, iii) explicar la pertinencia de la aplicación de las normas a los antecedentes de hecho”. (Corte Constitucional, sentencia No. 1158-17-EP/21, de 20 de octubre de 2021). Bajo estas premisas normativas y jurisprudenciales, corresponde analizar motivadamente el fallo subido en grado que ha sido objeto del derecho de impugnación que le asiste al legitimado pasivo.
En la causa constitucional sub examine, el acto administrativo impugnado es la Resolución No. 2023-00765-DSPO-CG-PN, de 21 de julio de 2023, en la que el señor COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, resuelve cesar de la Fuerza Pública, al Policía Nacional ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, al haber sido calificado como no idóneo para el ascenso al inmediato grado superior, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 94, número 3 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, esto es, por no registrar la evaluación médica, conforme se desprende del Informe de cumplimiento de requisitos No. PN-DNATH-DSPO-2022-0208-INF, de 5 de agosto de 2022, suscrito por la Analista del Departamento de Situación Policial de la DNATH-PN.
Es pertinente acotar que la normativa que sustenta la Resolución que califica como no idóneo al legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, constante en el artículo 94, del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, prescribe los requisitos para el ascenso de las y los servidores policiales; y, dice: “El ascenso de las y los servidores policiales se realizará con base a la correspondiente vacante orgánica y previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en servicio activo; 2. Acreditar el puntaje mínimo en la evaluación de desempeño en el grado que ocupa, servicio en componentes y años de permanencia. La valoración de este requisito se realizará en cada grado;
3. Haber sido declarada o declarado apto para el servicio, de acuerdo a la ficha médica, psicológica, académica, física y, cuando sea necesario, pruebas técnicas de confianza en consideración del perfil de riesgo del grado; 4. Haber aprobado las capacitaciones o especializaciones para su nivel de gestión y grado jerárquico, de conformidad a lo establecido en el Reglamento; 5. Presentar la declaración juramentada de sus bienes; 6. No haber sido sancionado o sancionada por faltas muy graves o en dos ocasiones por faltas graves; y, 7. Los demás que se establezcan en el reglamento que para el efecto emita el ministerio rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden pública. En el proceso, trámite y valoración de requisitos aplicables, se observarán las políticas de simplificación y agilidad.”; sin embargo, el proceso de evaluación de desempeño y consiguiente registro no es una actividad bajo responsabilidad del demandante, sino de la Institución Policial, quien a través de su Órgano competente, tiene entre sus facultades realizar el registro correspondiente y en caso de no hacerlo, ello no es responsabilidad del señor Moreira Rea, sino de la negligencia o inercia de la Fuerza Pública y la Dirección Nacional de Administración de Talento Humano, conforme expresamente lo dispone el Reglamento de Carrera Profesional para las y los Servidores Policiales, vigente a la fecha de los hechos fácticos en análisis, que en su Disposición Transitoria Primera para el Título II “Evaluación para el ascenso”; y, artículo 398, número 14, prescriben: “PRIMERA.- La Dirección Nacional de Administración de Talento Humano en el plazo de seis meses actualizará los registros de los servidores técnicos operativos necesarios para la evaluación para el ascenso conforme a las disposiciones de este Reglamento que determinen su aplicabilidad.”; y, “Art. 398.- Departamento de Evaluación de Desempeño y gestión por competencias.- El departamento de evaluación de desempeño y gestión por competencias es la dependencia técnica, encargada de la gestión de todas las etapas del proceso de evaluación de desempeño y gestión por competencias, tendrá las siguientes atribuciones: (…)
14. Registrar en el sistema informático de gestión de talento humano, la información y los resultados obtenidos en la evaluación por las y los servidores policiales;…”; en consecuencia, en la citada normativa, no es el servidor policial el que realiza el registro de evaluaciones; resulta fuera de toda lógica jurídica y sentido común que sea el servidor de la Fuerza Pública quien registre su evaluación de desempeño, pues ello, conllevaría a que el administrado tenga bajo su discrecionalidad esa posibilidad, sin sustento jurídico alguno; por ello, esa falta de registro tampoco puede ser imputable a su accionar u omisión, razón por la que la Resolución impugnada vía acción constitucional de protección vulnera los derechos constitucionales del accionante, al debido proceso e inserto a éste el derecho a la defensa en la garantía de la debida motivación, toda vez que la fundamentación normativa si bien contiene disposiciones legales y reglamentarias, éstas no se conectan a los hechos que generan la sanción de no ascenso del accionante, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la referida fundamentación jurídica no puede consistir en “la mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas” (CIDH, Caso López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 265; y, Caso Ramírez Escobar y Otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, párr. 189); o, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que observa: “…la motivación no puede limitarse a citar normas” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 274-13-EP/19, de 18 de octubre de 2019, párr. 46. Sentencia No. 1357-13-EP/20, de 8 de enero de 2020, párr. 32) y menos a “la mera enunciación inconexa o “dispersa” de normas jurídicas” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencias No. 860-12-EP/19, de 4 de diciembre de 2019, párr. 26; No. 1258-13-EP/19, de 11 de diciembre de 2019, párr. 23; y, No. 1338-13-EP/20, de 1 de julio de 2020, párr. 41), sino que debe entrañar un razonamiento relativo a la interpretación y aplicación del Derecho en las que se funda la resolución del caso. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo” (CIDH, Caso Flor Freire vs. Ecuador, sentencia de 31 de agosto de 2016, párr. 184.). En esta línea argumentativa, el propio Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público ordena en su artículo 92, inciso tercero, lo siguiente:
“Art. 92.- Competencia para otorgar los ascensos de las y los servidores policiales.- (…) La resolución de ascenso o la negativa del mismo deberá estar debidamente motivada…”; decisiones jurisprudenciales y normativa que no han sido cumplidas por el Órgano accionado en la emisión de la Resolución impugnada mediante esta garantía jurisdiccional, razón por la que corresponde dejarla sin efecto.
Adicional, se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica constante en el artículo 82 de la Carta Magna, que estipula: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. “La Constitución de la República garantiza la seguridad jurídica, la que debe entenderse como la certeza de todo ciudadano de que los hechos se desarrollarán de una determinada manera en virtud del mandato de las leyes que rigen un país, es decir, produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro. La seguridad jurídica establece ese clima cívico de confianza en el ordenamiento jurídico, fundado en pautas razonables de previsibilidad que este presupuesto supone…” (Sentencia No. 0035-09-SEP-CC, causa No. 307-09-EP, Considerando Quinto, último párrafo, 9 de diciembre de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 117, de 27 de enero de 2010).
“El desarrollo efectivo de las capacidades del ser humano exige un mínimo de seguridad, tranquilidad y certidumbre, que coadyuven al uso y goce eficaz de sus derechos, que no sean obstaculizados por la arbitrariedad no solo de las autoridades (…) La seguridad constituye un conjunto de condiciones, de medios y procedimiento jurídicos eficaces, que permiten desarrollar la personalidad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos sin miedos, incertidumbres, amenaza, daños o riesgos, lo cual crea un ambiente de previsibilidad, no solo sobre el comportamiento ajeno, sino del comportamiento propio, y provoca protección frente a la arbitrariedad y a la vulneración del orden jurídico, provocadas no solo por el Estado, sino también por particulares” (Sentencia No. 016-10-SEP-CC. Causa No. 0092-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 202, de 28 de mayo de 2010). En el caso en análisis el principio de seguridad jurídica ha sido vulnerado, por parte de los Órganos accionados, al haber omitido cumplir con el mandato legal de registrar la evaluación del accionante, evidenciándose fehacientemente que la certidumbre del accionante se transgredió al no tomar en cuenta la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, sancionándolo con una calificación de no idoneidad, de la cual no es responsable el accionante, sino la propia Institución demandada. El tratadista Carlos Colautti, citado por el doctor José García Falconí, en su artículo titulado “La seguridad jurídica”, en Revista Judicial, señala: “La seguridad jurídica existe en proporción directa y en relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del Estado, de gobernantes y funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de ejercer el poder político y el poder jurídico en cualquiera de sus formas; esto es, puede medirse la seguridad jurídica de una sociedad con la descripción del ámbito de responsabilidad del Estado, de sus gobernantes y de sus funcionarios, frente a las consecuencias de sus quehaceres. De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad real de dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u omitidas, pero debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa misma proporción, en esa comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica”; así concluye el autor citado, que a mayor responsabilidad del Estado, mayor seguridad jurídica, más aún que sin responsabilidad del Estado y de sus gobernantes y administradores no puede haber seguridad jurídica.”
En consecuencia, este principio constitucional, determina que todo accionar de los administradores (públicos o privados, según el caso), debe basarse en la normativa constitucional y legal, el ejercicio del poder público, exige colateralmente una profunda responsabilidad sobre sus acciones u omisiones; si este accionar, no tiene sustento en norma constitucional o legal alguna o su aplicación yerra por cuanto es impertinente o improcedente para el caso en análisis, se vulnera la seguridad jurídica que permite al administrado desarrollar sus labores sin miedos, incertidumbres, amenazas, daños o riesgos.
Por último, tal omisión de la Entidad accionada y hoy recurrente, menoscaba el derecho al trabajo del legitimado activo, señor ALÁN NICOLÁS MOREIRA REA, puesto que la calificación de no idóneo conlleva la cesación de sus funciones en la Fuerza Pública, de acuerdo al mandato expreso constante en el artículo 116 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, que dice: “Art. 116.- Cesación por no ascenso.- Las o los servidores policiales que no ascendieren por cualquiera de las causas establecidas en el presente Libro o su reglamento, y no fueren consideradas o considerados aptos luego de haber presentado sus impugnaciones y recursos correspondientes, serán cesados de la institución. Si un servidor o servidora policial acredita el cumplimiento de todos los requisitos para el ascenso, aprueba el curso respectivo, pero no existen las suficientes vacantes orgánicas, este podrá continuar en servicio en el grado que ostenta por necesidad institucional debidamente justificada.” El derecho al trabajo, es un derecho de trascendental importancia, por cuanto garantiza a todas las personas un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, en el cual se les permita desempeñarse en un ambiente óptimo, con una remuneración justa y racional. La Constitución de la República en el artículo 33 define a este derecho como:
"El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado"; el que se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe ser tutelada por el Estado, a través de la protección de los derechos laborales que asisten a los trabajadores. Este derecho, es un derecho universal, por cuanto es reconocido a "todas" las personas, así como también abarca "todas" las modalidades de trabajo. En este sentido, el artículo 325 de la Constitución establece: "El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores''. La Corte Constitucional del Ecuador, respecto a este derecho, manifiesta: "el derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de in dubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano'' (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 093-14-SEP-CC, caso No. 1752-11-EP, de 4 de junio de 2014); con estos parámetros, es evidente que en la causa constitucional sub lite, al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y con ello a la posibilidad de llevar una vida digna, verificándose que a lo largo de su trayectoria profesional, no aparece demérito alguno en éste, tiene una hoja de vida límpida, que no puede ser menoscabada por un registro que no es de responsabilidad del legitimado activo, como tampoco constituye justificación que la Entidad accionada, manifieste que son un mil quinientos servidores policiales bajo evaluación, puesto que ese “mero número estadístico”, contiene el proyecto de vida de un ser humano que ha optado por una carrera policial y tiene a su haber una familia que ha quedado desprotegida, por lo que es procedente el dejar sin efecto el acto administrativo impugnado.
Siendo palmaria la violación de tales derechos constitucionales, lo pertinente es dejárselos sin efecto en relación única y exclusivamente del legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA. La particularidad de la acción de protección es que se articula como procedimiento establecido con un fin específico: la protección de los derechos reconocidos en la Constitución. La utilización de este procedimiento solo es factible cuando se produce una lesión de derechos; por ello, la declaración de procedencia de esta garantía jurisdiccional es una consecuencia lógica del análisis dado tanto por el Juez Constitucional A quo, como por este Tribunal Constitucional de Alzada.
Bajo las consideraciones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal Primero de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, concede el recurso de apelación presentado por el legitimado activo, señor ALAN NICOLÁS MOREIRA REA, en consecuencia revoca la sentencia dictada por la abogada Karool Susana Insuasti Delgado, Juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia – 6, de la provincia de Pichincha, el 15 de diciembre de 2023, a las 17h16; y, declara la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y trabajo. Consiguientemente, se deja sin efecto la Resolución No. 2023-0765-DSPO-CG-PN, de 21 de julio de 2023, debiendo reincorporarse el citado ciudadano a las filas de la Fuerza Pública, en el grado que le corresponde actualmente. Es procedente el pago de todas las obligaciones laborales no percibidas desde su salida de la Entidad Pública demandada hasta la fecha de su reintegro, las que incluirán remuneraciones, aportaciones al IESS, fondos de reserva y demás derechos laborales, siempre y cuando el Tribunal Contencioso Administrativo, verifique que el accionante, desde la terminación unilateral de la relación laboral con los accionados, no ejerció labor alguna remunerada, en función de la prohibición del pago de doble remuneración –exceptuándose la docencia universitaria–, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que estipula: “Art. 21.- Cumplimiento.- …La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio…”, se delega a dicha Institución el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, para lo cual, Secretaría de Sala, procederá a la respectiva notificación con copia certificada de este fallo. Se dispone que por Secretaría de Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, número 5, ibídem, y, luego, se devuelva el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.-
