Recurso de casación en delitos de estupefacientes

SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS

 

Ab. /Dr. MANZUR ALBUJA GABRIEL, JUEZ

 

PRESENTO RECURSO DE CASACIÓN

 

NÚMERO DE PROCESO: Juicio No: 09281-2014-4479

 

Yo: JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA de Nacionalidad ecuatorianos, con número de Cédula C.C.  090921045-2, soltero, de unión libre, de 54 años de edad. Haciendo referencia del Juicio No: 09281-2014-4479, que viene impulsando la/el Agente Fiscal de este Cantón.– y por el hecho  que la SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS,   me ha notificado  con fecha 26 de diciembre de 2017, que en lo que me sigue afectando esta decisión, me permito transcribir lo más relevante de la resolución donde se me NIEGA el recurso de apelación que lo interpuse ante la Sala y Autoridad precitada que en lo principal la decisión menciono lo siguiente:                                                                                                                                                             

ANTECEDENTES:

- Esta Sala establece que en la especie la prueba presentada en la Audiencia de Juzgamiento, nos lleva a considerar a JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA, culpable del delito de tipificado y reprimido en el Art. 220 numeral 1, literal d) del Código Orgánico Integral Penal; por estas consideraciones esta Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el recurrente JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA, se confirma la sentencia en cuanto a la culpabilidad del delito que sanciona y reprime el Art. 220 numeral 1, literal d) del Código Orgánico Integral Penal, pero de oficio, se modifica la pena impuesta por existir las atenuantes establecidas en los numerales 5 y 6 del Art. 45, en concordancia con el Art. 44 ibídem, imponiéndole la pena privativa de libertad de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Estese a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal A-quo.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase el proceso al Tribunal de origen, para los fines de Ley pertinentes.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.- (SIC).-

 

(I)

Por el principio de contradicción y por estar dentro del término legal que la ley permite y habiéndoseme  notificado el 26 de diciembre de 2017, amparado en el derecho que la ley me asiste según prevé el Art.656.- y numeral 1.) Art. 657 del Código Orgánico Integral Penal.- presento el debido y correspondiente RECURSO DE CASACIÓN, en los términos que expondré a continuación: 

(II)

INCONFORMIDAD:

Por esta condena referida afectar mis derechos y afectar también el bienestar de toda mi familia, así como normas consagrados en la Constitución ecuatoriana, como de  otros cuerpos de ley, por el hecho que se me ha  Negado el recurso de apelación, A PESAR QUE EN MI PODER NUNCA SE ME ENCONTRÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA SUJETA A FISCALIZACIÓN, que se viene investigando dentro de este caso, es por lo que ME CONSIDERO UNA VÍCTIMA DENTRO DE ESTE PROCESO; y  acudo ante su autoridad según mandato establecido en la Constitución de 2008 numeral 7, h), m), del Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral 7.-

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

CONCORDANTE CON EL numeral.- 6) del Art. 5.- del Código Orgánico Integral Penal  Numeral 6.) Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.

 

(III)

SINOPSIS; BREVE Y GENERAL DE CÓMO SE HABRÍAN DADO LOS HECHOS.

a.-)  Para que esta Magistratura tenga una ilustración previa como es que se me  llegó a ser vinculado y condenado, me permito relatar los hechos a continuación:

 

b.-) Con fecha 7 de noviembre del año 2014, fue contratado por el señor SEGUNDO HERNAN URIBE JEREZ para llevar un contenedor vacío que estaba estacionado unos 14 días aproximadamente en la compañía RECONVER; situado a la altura del km. 15 de la vía perimetral en la Provincia del Guayas, dicho contenedor fue montado o enganchado en el cabezal de mi vehículo, para hacerlo cargar de frutas, CAJAS DE BANANO, en la hacienda de nombres Carlós Horacio   en la Ciudad del Baba Provincia de los Ríos. Acto que lo realice sin novedad alguna dentro de mi área de responsabilidad.

 

c.-) El día 8 de   noviembre del año 2014 a las 18h30 aproximadamente entrego el contenedor cargado con CAJAS DE BANANO en el Puerto Marítimo de Guayaquil- a la compañía de CONTECON y desde ese momento según la guía de remisión que hice la entrega cualquier evento venidero salió de mi responsabilidad.

Además debo hacer notar a su autoridad que los conductores no se nos permite  ver los/el contenido de las cajas mucho menos maniobrar cualquier aparato o funcionamiento del contenedor aún más el sistema de refrigeración ya que eso no es parte de las actividades de los conductores y que en este caso mi función única y exclusiva fue conducir el cabezal, de mi vehículo función específica  que la cumplí dentro de este pedido para lo que me contrato el señor, SEGUNDO HERNAN URIBE JEREZ.

 

d.-) Hago notar a su autoridad.- que con fecha 9 de noviembre del año 2014, la Fiscalía Provincial del Guayas conoció de lo siguiente.-  Esto es transcurrido más de 24 horas que yo deje de tener contacto con el contenedor ya que como he dejado manifiesta constancia que quien estuvo al custodio del contenedor infectado fue la compañía de CONTECON.

Luego la Fiscalía SEGUNDA ESPECIALIZADA EN DELINCUENICA ORGANIZADA TRANSNACIONAL E INTERNACIONAL DEL GUAYAS. Tuvo conocimiento mediante un parte policial, en delito flagrante.- suscrito por el Teniente de Policía Acevedo Samaniego Cristian Daniel y el Cabo de Policía Walter Israel Llundo Maisanche, exponiendo las razones de la APRENSIÓN a un ciudadano de nombres OSWALDO DANIEL GUTIÉRREZ SÁENZ; por el hecho que esta persona era el representante legal de la compañía CONTECON, como así lo dejo  anotado el oficial de servicio y control de la Unidad Antinarcóticos, del Puerto Marítimo de Guayaquil-CONTECON, dispuso al Cbop. Walter Llundo Maisanche para que realizara la inspección de un contenedor de siglas GESU9439832, perteneciente el referido contenedor a la empresa AGZULAZA CIA. LTDA. dicho contenedor tenía como destino ALBANIA, y fue bloqueado para la inspección normal por parte del personal antinarcóticos, procediendo a la apertura del contenedor con sello de la naviera MSC color amarillo FEJ5419891 y sello de plástico color blanco; según refiere el parte policial, es así que el mencionado servidor Policial con auxilio del can Fénix, guiado por el Cbop. Llundo Walter, procede a inspeccionar el contenedor dando alerta el can en los paneles de refrigeración internos de dicho contenedor, en cuyo interior se encontró un total de 29 paquetes de forma rectangular tipo ladrillos envueltos de adentro hacia afuera con cinta de embalaje color beige, con el logotipo GUCCI, y con la oportuna intervención de la fiscalía se procedió la revisión y constatación que el contenedor en la parte de refrigeración estaban encaletados 29 paquetes que dieron en la prueba de campo positivo para cocaína, con un peso bruto de 33.553 gramos y de peso neto 28.971 gramos de cocaína.-

(IV)

MARCO LEGAL NO OBSERVADOS POR MIS JUZGADORES:

 

a.-) La Fiscalia me vincula   el 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, A LAS 12H30 ante la UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DE GUAYAS. Dentro del este caso que se investiga:

O sea después de haber TRANSCURRIDO UN MES CON 20 DÍAS a partir de la formulación de cargo e inicio de la Instrucción fiscal, en contra del señor OSWALDO DANIEL GUTIÉRREZ SÁENZ; por el hecho que esta persona era el representante legal de la compañía CONTECON,  y dueña del contenedor contaminado, instrucción que dio inicio el 10 de noviembre de 2014, por TREINTA DÍAS.

 

La Fiscalia  inobserva el tiempo para la vinculación.-  omitiendo y violando mis juzgadores lo que ordena el numeral 2, del Art. 592.-  y el artículo 593.- del Código Orgánico Integral Peque, para una mejor compresión transcribo su texto que ordena lo siguiente:

Art. 592.- Duración.- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia.

Son excepciones a este plazo las siguientes:

2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.

No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.   (Lo resaltado y subrayado es mío).

 

Art. 593.- Vinculación a la instrucción.- Si hasta antes del vencimiento del plazo de la instrucción fiscal, aparecen datos de los que se presume la autoría o la participación de una o varias personas en el hecho objeto de la instrucción, la o el fiscal solicitará su vinculación a la instrucción. La audiencia que se realizará de acuerdo con las reglas generales, se llevará a cabo en un plazo no mayor a cinco días, con la participación directa de la persona o las personas a vincular o con la o el defensor público o privado. Realizada la o las vinculaciones, el plazo de la instrucción se ampliará en treinta días improrrogables.

(Lo resaltado y subrayado es mío).

b.-) Es importante que su autoridad cepa que la Fiscalía ni mis juzgadores A-quo, no acusa a nadie de la compañía o empresa AGZULAZA CIA. LTDA. Dueños absolutos del contenedor que tenía como destino a ALBANIA, y que dicho contenedor el mismo testigo de la Fiscalía. Teniente CRISTIAN DANIEL ACEVEDO SAMANIEGO, manifestó en la audiencia de juzgamiento que pertenece dicho contenedor marca GESU94398321  a la empresa AGZULAZA, empresa que por cierto nada tengo que ver con ella o sea no trabajo para ellos de forma directa, puesto que yo fui contratado solo como chofer el 7 de noviembre del año 2014, por el señor SEGUNDO HERNAN URIBE JEREZ como lo he dejado claro dentro de este proceso, además debo manifestar que no cuento con ningún permiso de exportación ni de importación o sea no tengo ningún contacto en ningún país extranjero, mucho menos en ALBANIA, “o sea ni siquiera se la ubicación geográfica de dicha Ciudad o País…” 

 

c.-) Señores Magistrados nótese que el Tribunal pregunta al testigo de fiscalía  Teniente CRISTIAN DANIEL ACEVEDO SAMANIEGO, y transcribo pregunta y respuesta que son la siguiente: 

El tribunal pregunta si la Cía. AGZULAZA tiene toda la información. R. Si las exportaciones, además manejan otro documento llamado AISB, obligatorio cuando entran y salen contenedores, que es la autorización de la salida de vehículos, que es la información del conductor, hora de salida del contenedor de los patios portuarios, información manejada por el uipa. Que tiene, cuantas exportaciones realiza, cuantos contenedores mueve en el recinto portuario.

 

RECALCO: LO DICHO POR OTRO TESTIGO DE LA PROPIA FISCALIA el señor SEGUNDO HERNAN URIBE JEREZ, en el interrogatorio de Fiscalia manifestó así dentro de las preguntas y repreguntas, puntualizo aquí lo más importante:  

P. ¿Quién factura en este caso? R. Yo Hernán Uribe factura a Pacifitrol. P. ¿Sea que Pacifitrof paga a Hernán Uribe y Hernán Uribe a la vez le paga al transportista. R. Así es. P. ¿Así ha trabajado con el Sr. José Viteri Espinoza? R. Sí señor. P. En este caso para transportar el contenedor GESU9439832 para retirarlo a la empresa Repcontver como coordino Ud. ese transporte con el Sr. Viteri Espinoza José Rolando? R. Pacifitrof me llama para solicitar un carro, y el que esté presente le entrega la carta que da la empresa, no específicamente, sino el que este a la mano. P. Entonces el Sr. Viteri Espinoza José Rolando se encontraba ahí en dónde? R. Ahí en Pacifitrol. P. ¿Para hacer este transporte? R. Si P. ¿Cuánto fue el valor que Ud. pago por este transporte? R Esos viajes son por dos cientos cuarenta dólares. P. De los cuales cuanto le pagaban al Sr. Viteri Espinoza José. R. Es de doscientos treinta dólares más o menos.

 

Solo si analizamos este testimonio; No dejan duda irrazonable o razonable de las preguntas y respuesta está suficientemente claro que el nexo causal no llega al recurrente señor JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA, o sea no se vislumbra que este tenga algún nexo  causal, o sea el no pidió llevar ese contenedor contaminado, le pudo haber tocado a cualquier otro conductor, pues el recurrente nunca mantuvo un  contacto directo con los representantes o dueños del contenedor. Peor aún con el destinatario o ruta que era para ALBANIA. O sea la duda razonable está a la vista, es que los datos del recurrente ni siquiera asoman en ninguna tramitología de carácter aduanera en el Ecuador, en ninguna parte o documentos del expediente de Fiscalia o dentro de la investigación, se ha podido comprobar algún nexo causal que lo haya previsto o fuere preparado por el señor JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA.

 

Mis acusadores no hacen una contemplación lógica y razonada de las pruebas testimoniales de los documentos y peritajes y de la información que proporcionaron los  agentes aprensores, esto es que inobservaron mis juzgadores lo que ordena el artículo 453.- (COIP), así como la mala aplicación  de los nexos causales cayendo en absoluta inobservancia y violación de lo que previene el Art. 34 y 455.- del Código Orgánico Integral Penal.  Transcribo su texto:

Art. 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

Art. 455.- Nexo causal.- La prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones.

 

POR OTRO LADO:

Señores Jueces y Magistrados sorprende enormemente que dentro del caso que nos ocupa los propietarios del contenedor marca GESU94398321 y/o sus representantes legales fueron sobreseídos, absueltos o sea sin ninguna responsabilidad, y mis juzgadores pretenden hacer justicia con una persona inocente como lo soy yo:

 

(V)

“Comportamientos y Marco Legal Omitidos por mis juzgadores”

LA FISCALIA, DE TODA LA INVESTIGACIÓN NO PUDO COMPROBAR QUE EL CONTENEDOR ERA MÍO, NI LOS NEXOS DE DESTINO TENÍAN O TIENEN QUE VER CONMIGO.  

 

1-) Los propios testigos de Fiscalia indicaron al Tribunal que los registro del contenedor marca GESU94398321  no pertenecían al señor  JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA.  Más sin embargo Fiscalia acusa como autor y lo más sorprendente es que el Tribunal y la Corte Provincial del Guayas también se ensañan contra mí y me condenan a SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.

 

Esto es que Fiscalia sin lugar a dudas indujo a mis juzgadores a una decisión cruel y fatal solo para justificar su accionar dentro de este caso.

Sin observo lo dispuesto en el numeral 4, del Art. 459.- del   (COIP), ACTUACIONES Y TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION

Art. 459.- Actuaciones.- Las actuaciones de investigación se sujetarán a las siguientes reglas:

4. El registro que conste en el expediente fiscal deberá ser suficiente para determinar todos los elementos de convicción que puedan fundamentar la formulación de cargos o la acusación.

 

2.-) El TRIBUNAL PENAL ni la SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS. Por lo redactado habrían incurrido e inobservado  en la contravención expresamente a los textos del (COIP), por no haber hecho una indebida aplicación de normas expresas, pues han interpretado erróneamente y a su arbitrio la ley penal, omitiendo y pasando por alto lo que dispone el artículo 13.- del  (COIP),  TITULO IV. INTERPRETACION:

Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

      1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.     

2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.     

3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.

 

3.-)

El Tribunal Penal y la SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS, una de las obligación en derecho y en el afán de administrar justicia es que tenía que analizar y observar si la conducta del procesado reúne el presupuesto jurídico y legal de la conducta típica antijurídica penalmente relevante, así como la culpabilidad y responsabilidad al procesado, mandatos que están sancionado el artículo 22.- 34.- del (COIP), para un mejor entendimiento transcribo de forma textual dichas disposiciones legales:

Art. 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.-

Art. 22.- Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.

      No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.

 

SOSTENGO MI INOCENCIA JURÍDICA en el amparo del numeral 2 del Art. 76 de la Constitución de 2008 en vigencia,  por el hecho que Fiscalia nada pudo comprobar en mi contra ni con los testimonios de sus propios testigos.  Pues nunca fue de mi conocimiento que el  contenedor marca GESU94398321  de la empresa AGZULAZA, podría estar contaminado, pues a mí me escogieron al azar para transportar dicho contenedor como así lo manifestó el testigo de fiscalía señor SEGUNDO HERNAN URIBE JEREZ, donde dejo claro que el solo entrego la carta refiriéndose a la guía manifestando así: el que esté presente le entrega la carta que da la empresa, no específicamente, sino el que este a la mano. P. Entonces el Sr. Viteri Espinoza José Rolando se encontraba ahí en dónde? R. Ahí en Pacifitrol.

Con estos dichos y bajo el  juramentó de ley no deja ninguna duda en cuanto a  que pudo haber existido alguna acción dolosa, o culposa,  ni previsto algún acto de omisión por el recurrente, por el mismo hecho que como lo he manifestado en líneas arriba yo nunca pedí llevar el contenedor en mención.

Por lo referido no se configura la conducta enmarcada prevista en el Art. 23.- (COIP).- pues el Tribunal Penal ni la Corte Provincial del Guayas, jamás  realizo un análisis prolijo y expedito ni de las circunstancias de los hechos ni de las normas legales  que transcribo su texto:

Art. 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión.

      No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

 

Pues al estar en un estado de inocencia el conductor JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA sobre el contenido de la materia contaminada dentro del contenedor de marca GESU94398321  perteneciente a la empresa AGZULAZA.

Mis juzgadores y la SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS, no aplico de forma debida el estado de plena inocencia que si la pude comprobar con los testimonios de la misma fiscalía como una causa de exclusión dispuesto en el Art.- 24 del Código Orgánico Integral Penal.  

(VI)

SEÑORES MAGISTRADOS.- debo alertar y hacer caer en cuanta para fines legales con el fin se administre a mi favor una correcta y debida justica por  la violación de la Ley, por contravenir a su texto, y por la pésima y mala e indebida aplicación del Marco jurídico constituido en el Ecuador, manifiesto que la Fiscalía General del Estado está a inducido a errores jurídicos a los juzgadores de este caso, como lo es así en su orden el   QUINTO TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES, y; la SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS.

a.-) El peticionario Señor  JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA, ruega a vuestras Dignas Autoridades, es que se aplique a su favor de forma justa y correcta el mandato de los artículos esgrimidos en líneas arriba. Por el hecho que hasta la fecha las autoridades que han tratado este caso, han  incurrido e inobservado los hechos y han contravenido normas legales de los textos del (COIP), por la configuración a una indebida e injusta condena violando normas expresas, como lo he hecho notar y a su arbitraria aplicación de la ley penal, sin la contemplación de lo que disponen los artículos textualizados en los numerales (IV) y (V) de este Recurso de Casación.

(Los artículos violados y mal aplicados son los siguientes entre otros).-

 

-El artículo 13.- numeral 1, 2, 3, del  artículo 22.- 24.- 34.- 23.- 455.- el numeral 4, del Art. 459.-  numeral 2, del Art. 592.-  y el artículo 593.- del (COIP).

 

                -SEÑORES MAGISTRADOS: El Principio de Favorabilidad y de inocencia es un principio general de los procesos penales y desde la órbita constitucional es una estructura legal del debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el nuevo paradigma  Constitucional. (CRE).

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

 

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

(VII)

POR LO EXPUESTO HAGO MI PEDIDO CONCRETO.- Esto es sea estimada la procedencia  en Derecho de este  RECURSO DE CASACIÓN, a efecto se CASE LA SENTENCIA a mi  favor y se pronuncie Auto Resolutorio definitivo ENMENDANDO LA VIOLACIÓN A LA LEY  de las normas precitadas  y según el  derecho me asiste, en armonía del numeral 5 y demás  del Art. 657.- del Código Orgánico Integral Penal;

 

La consecuencia a favor y concreto de este recurso de casación es que al recurrente  Señor  JOSE ROLANDO VITERI ESPINOZA C.C. 090921045-2 sea declarado su estado jurídico de inocente y se revoque toda medida cautelar y de protección que pesan en contra del accionado: Haciendo saber a esta autoridad que el procesado,  se encuentra en libertad.

 

Para la prosecución de este caso nombro a un nuevo abogado y señalo nuevo casillero judicial a continuación: Con la consecuencia que quedan desplazados mis anteriores abogados.-

 

SEÑALO NUEVO   CASILLERO JUDICIAL 1202 DE ESTE CANTÓN y de la CIUDAD DE QUITO CASILLERO 6217 correo electrónico: consorcio@cazamley.com y consultas@cazamley.com de mi   abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792. Matrícula 17-2012-662 del Foro de Abogados, a quien lo autorizamos expresamente por medio de este pedido para  que a futuro presente cuantos escritos se requieran con solo su firma y pueda actuar en la defensa técnica en la prosecución de este caso y lo que le faculte el Art. 36.- 66 del Código Orgánico General de Procesos, ibídem Art. 333 del Código Orgánico  de la Función Judicial. 36.- 66 del Código Orgánico General de Procesos, ibídem Art. 333 del Código Orgánico de la Función Judicial y numeral 7, g, Art. 76.- de la Constitución de 2008.- 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular en unión de acto con el recurrente.

 

F. Ab.    Particular                                                               F.-  El peticionario