LOS PASOS SECUENCIALES EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva "ERJAFE"

 

Esta es la pretensión de los interesados por los reclamos administrativos al órgano que se impugna cuando se haya violado derechos de lo administrado y en los plazos que la ley señala.    

LA APLICACIÓN.-

a) La formulación de observaciones.- en las consideraciones y reservas de derechos, cuando se impugnaren los actos de simple administración; Art. 172.- ERJAFE.

b) La cesación del comportamiento, conducta o actividad; y,

c) La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de actos normativos o su inaplicabilidad al caso concreto. En cuanto a la tramitación de una reclamación, ésta debe ser presentada ante el órgano autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto normativo; o ante aquél al cual va dirigido el acto de simple   Administración. El órgano puede dictar medidas de mejor proveer, y otras para atender el reclamo.

 

 

Art. 173.- Objeto y clases.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio.-

 

 

De difícil o imposible reparación a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de apelación y de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 129, 30 y 131 de esta norma. La oposición a los restantes actos de trámite o de simple

Administración podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Los convenios y tratados internacionales podrán sustituir los

recursos de apelación o reposición, en supuestos o ámbitos

determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo

justifique, por otros procedimientos tales como la conciliación,

mediación o arbitraje, en los términos de dichos convenios y tratados

Internacionales y la Ley de Arbitraje y Mediación. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, sino solo reclamo. La falta de atención a una reclamación no da lugar a la aplicación del silencio administrativo,

sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada. 4. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Art. 174.- Recurso de reposición. Objeto y naturaleza.

 

1. Los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente, a elección del recurrente, en reposición ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser impugnados directamente en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. 2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directo del administrado.

Art. 175.- Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de 15 días, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de dos meses y.-

 

Se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso - administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de dos meses. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición podrá interponerse el recurso de apelación, o la acción contencioso - administrativa, a elección del recurrente.

 

Art. 176.- Recurso de apelación. Objeto.

1. Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa.-

Podrán ser recurridos en apelación ante los ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que medie reposición o también podrá interponerse contra la resolución que niegue la reposición. De la negativa de la apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa. 2. Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directos del administrado.

Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de apelación será de 15

días contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Si el acto no fuere expreso, Art. 177.-

el plazo será de dos meses y se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se entenderá

favorable el recurso. 3. Contra la resolución de un recurso de apelación no cabrá ningún otro recurso en vía administrativa, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos aquí establecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 178.- Recurso extraordinario de revisión.- Los administrados o los ministros de Estado o las máximas autoridades de la

Administración Pública Central autónoma.-

 

En el caso de resoluciones expedidas

por dichos órganos, por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán

interponer ante los ministros de Estado o las máximas autoridades de la

Administración Pública Central autónoma la revisión de actos o resoluciones

firmes cuando concurran alguna de las causas siguientes:

a) Que hubieren sido dictados con evidente error de hecho o de derecho

que aparezca de los documentos que figuren en el mismo expediente o de

disposiciones legales expresas;

b) Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate;

c) Cuando en la resolución hayan influido esencialmente

documentos o testimonios falsos declarados en sentencia judicial, anterior o posterior a aquella resolución; y,

d) Cuando la resolución se hubiere expedido como consecuencia de uno o

varios actos cometidos por funcionarios o empleados públicos tipificados

como delito y así declarados en sentencia judicial firme. El recurso de revisión se podrá interponer en el plazo de tres años a partir del inicio de su vigencia en los casos de los literales a) y b), y de tres meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el inicio de la vigencia del acto de que se trate en los otros casos. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar

motivadamente la inadmisión a trámite, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en este artículo. El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberán pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Art. 179.- Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa.-

 

a. Las resoluciones de los recursos de apelación y revisión;

b. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de

superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario;

c. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una

disposición legal o reglamentaria así lo establezca; y,

d. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.-

 

 

Art. 180.- Interposición de recurso.

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a. El nombre y apellidos del recurrente, así como la

identificación personal del mismo;

b. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.-

 

c. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del lugar o medio

que se señale a efectos de notificaciones;

d. Órgano de la Administración Pública Central o unidad

administrativa al que se dirige;

e. La pretensión concreta que se formula;

f. La firma del compareciente, de su representante o procurador y la

del abogado que lo patrocina; y,

g. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadera intención y carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Art. 181.- Aclaración y complementación.-

Si el reclamo o recurso fuere oscuro o no se cumplieran con los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad competente ordenará que se aclare o complete el reclamo en el término de cinco días y, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el reclamo.

Art. 182.- Impulso.-

El procedimiento se impulsará de oficio y, de acuerdo al criterio de celeridad, se dispondrá en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, no requerirán de un cumplimiento sucesivo.

Informes.- Cuando se requieran informes se los

solicitará en forma directa a la autoridad u órgano que deba

Proporcionarlo. Art. 183.-

Salvo disposición legal expresa en contrario, los informes deberán ser presentados en el término de siete días y serán facultativos para la autoridad que deba decidir y no tendrán efectos vinculantes para los administrados. Ningún procedimiento administrativo podrá suspenderse por la falta de informes debiendo considerarse su omisión como un informe, favorable, bajo la responsabilidad de quienes debían informar y no lo hicieron oportunamente.

 

Capacidad de obrar.- Se consideran legitimados para

intervenir en el procedimiento administrativo.-

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses

legítimos individuales o colectivos; b) Cualquier ciudadano que inicie, promueva o intervenga en el procedimiento administrativo alegando la vulneración de un interés comunitario, en especial, la protección del medio ambiente; c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y, ch) Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses sociales y económicos en tanto tengan personalidad jurídica. Art. 184.

Art. 185.- Representación.-

Los legitimados podrán actuar por medio del representante, notificándose a éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Art. 186.- Formalidades.-

Para formular solicitudes, interponer reclamos o recursos, desistir de acciones y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho. Para los actos de mero trámite se presumirá aquella representación.

Art. 187.- Ratificación.- En cualquier solicitud, reclamo o

Recurso.-

cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del representante se continuará el trámite y se tendrá por legítima la representación siempre que se acredite ésta en el plazo de diez días que deberá conceder el órgano administrativo o un plazo superior si el representado se encontrare ausente del país o impedido por otra razón.