UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PICHINCHA

 

 

“PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”

Causa No. 17203 – 2014-18416

 

Distrito metropolitano de quito a los 17 días del mes de enero de 2015.

Abogado. Santiago Iván Zambrano Ávila, representante legal del señor, FRANCISCO ERNESTO JARRIN SAMPEDRO. Refiriéndome al juicio Causa No. 17203 – 2014-18416 que mantiene la señora  CRISTINA ELIZABETH REA CARRILLO C.C. 1709285553, por aumento de pensión  alimenticia  a favor del niño, DAVID SANTIAGO JARRIN REA. Presento debido recurso de apelación en los términos siguientes:

 

ANTECEDENTES: Este recurso lo presento por cuanto de lo resuelto.- de fecha 14 de enero del 2015  a las doce horas nueve minutos, en la sala de audiencias  de la UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PICHINCHA. Ante la Dra. Gyna Solís Viscarra, Jueza de esta judicatura. En razón que en esta resolución  se aumenta y fija en concepto de pensión alimenticia a favor de Jarrin Rea David Santiago de 13  años de edad, en la suma de USD $297,00 DÓLARES MENSUALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más todos los  beneficios de ley, y; este valor no está ajustado a la realidad de mi salario o capacidad de pago de lo que yo aporto al IESS. Como mi sueldo real y que es de lo que puedo disponer realmente, sólo sobre mi sueldo. Que percibo mensualmente es de 500 quinientos dólares. Más no las declaraciones de impuesto a la renta, dejando en claro que NO ES MI SALARIO MENSUAL, “o sea es giro o venta de un negocio, esto es ingreso bruto por concepto de ese  negocio”.

PRIMERA:

Hago notar a su autoridad que mi juzgadora toma como referencia en la (resolución cuarta) refiriendo como base según la declaración del impuesto a la renta. Sin hacer una consideración o apreciación que esos ingresos son los generales del negocio que manejo. “Pero eso no es mi sueldo”. PUESTO QUE UNA COSA ES UN SUELDO y otra cosa ES LO QUE PUEDE ENTRAR EN GIRO POR EL MOVIMIENTO DE UN NEGOCIO, y además de esos ingresos o giros de negocios, mi juzgadora no está considerando, que todo negocio tiene gastos obligatorios como: Renta de local, Gastos de servicios básicos, Sueldo a trabajadores, entre otros rubros, por lo que sería anti técnico que se calcule una pensión de alimentos por los ingresos generales de un negocio. Cuando lo justo y legal es que se considere el sueldo del demandado. QUE EN ESTE CASO ES DE 500 QUINIENTOS DÓLARES MENSUALES, COMO CONSTA EN LOS DETALLES DE COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR EL IESS.

a.-) Y a mí juzgadora sancionarme con la suma de USD $297,00 DÓLARES MENSUALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mensualmente a favor del niño, DAVID SANTIAGO JARRIN REA.-

 

Sin lugar a duda alguna decisión. ESTÁ  AFECTANDO A MIS OTROS DOS HIJOS QUE ESTÁN BAJO MI CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD, como justifique con las partidas de nacimientos a Fs. 89 dentro del expediente de esta causa.-

b.-) Por otro lado rechazo la supuesta rebeldía que se pretende inculparme ya  que oportunamente presente justificativo con fecha jueves ocho de enero del 2015, a  las doce horas veinte minutos, y más bien es la parte contraria que entra en rebeldía, por el hecho de no aceptar una realidad de imposibilidad, que mi abogado no podía estar en dos lugares distintos en un mismo tiempo por la distancia de las dos  provincias como son  Loja y  Pichincha.

SEGUNDA:

Pedido que me amparo.- por lo expuesto en las garantías básicas del derecho al debido proceso, según manda el numeral 7, a, b, c, h, m, del Art. 76 De la Constitución ecuatoriana del 2008. En concordancia del Art. 279 y 280 del Código de la Niñez y Adolescencia. Armonizando con el Art. 324 del Código de procedimiento civil del Ecuador.

 

ADJUNTO: Detalles de los últimos tres meses.- Esto es detalle de comprobantes de pago del IESS. O sueldo que apercibo de la empresa. JASVIR BUSINESS DATA SYSTEMS.-

  

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL No. 4489 EN QUITO y correos: santiago.zambrano17@foroabogados.ec y  cazamley@gmail.com de mi abogado  particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662 de la Dirección Regional del Consejo de la Judicatura de Pichincha, a quien ya lo he autorizado  expresamente para que me represente en esta causa.

A ruego del peticionario Firma este pedido el abogado en ejercicio de funciones debidamente autorizado.

F. Ab. Patrocinador

 

Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 17-2012-662 


UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PICHINCHA

 

“ADJUNTO DOCUMENTOS”

Causa No. 17203 – 2014-18416

 

Distrito Metropolitano de Quito a los 12  días del mes de agosto de 2015

Abogado. Santiago Iván Zambrano Ávila, representante legal del señor, FRANCISCO ERNESTO JARRIN SAMPEDRO. Refiriéndome al juicio Causa No. 17203 – 2014-18416 que mantiene la señora  CRISTINA ELIZABETH REA CARRILLO C.C. 1709285553, por aumento de pensión  alimenticia  a favor del niño, DAVID SANTIAGO JARRIN REA. Hago llegar lo siguiente:

 

ANTECEDENTES: Hago referencia a su providencia de fecha viernes 7 de agosto del 2015.-  providencia que tiene efecto sobre la motivación que  hace la carta contraria  en su acápite (II)  que me permito trascribir su pedido, Así: en consecuencia de ordene el respectivo mandamiento de ejecución, hecho que sea se ordenara el respectivo apremio personal de conformidad con el articulo innumerado 22 de la ley Reformatoria al título V, Libro II del código orgánico de la niñez y la adolescencia en vigencia.

   

PRIMERA: Pedido concreto.- rechazo de puro derecho las maliciosas pretensiones de la actora, en lo que pide (se ordenara el respectivo apremio personal). Hago notar señor juez, por cuanto existe providencia de esta judicatura de fecha viernes 13 de febrero del 2015 a las 09h17 minutos donde su Autoridad,  eleva la causa, AUTOS al superior, el pedido de apremio personal no es legal. Mientras el superior no emita un criterio jurídico o se pronuncia sobre el recurso de apelación que tengo interpuesto.

a,.-) Por lo que solicito a su autoridad como buen administrador de justicia no se permita  alguna violación de los derechos de mi defendido. En el amparo del Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:

1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;

2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;

3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de

Derecho;…. DEL CODIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Igualadamente me amparo en lo que dispone la constitución del 2008 en su artículo 76  el

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Numeral 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

 

SEGUNDO: Y afín de contar con un nuevo criterio técnico jurídico, como lo es la Corte Provincia de Justicia.  SE RECHACE LO SOLICITADO POR LA PARTE CONTRARIA, en su acápite (II)  del pedido por ellos del día viernes treinta y uno de julio del dos mil quince a las trece horas y veinte y seis minutos.

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL No. 4489 EN QUITO y correos: santiago.zambrano17@foroabogados.ec  y  cazamley@gmail.com

 

A ruego del peticionario Firma este pedido el abogado en ejercicio de funciones debidamente autorizado, por el demandado.

 

 

F. Ab. Patrocinador particular

 

 


REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSEJO DE LA JUDICATURA



Juicio No: 17203201418416
Casilla No: 4489
A: JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

En el Juicio Especial No. 17203201418416 que sigue [REA CARRILLO CRISTINA ELIZABETH] en contra de [JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO] hay lo siguiente: 

Agréguese al proceso el informe de liquidación remitido por la Oficina de Liquidación de esta Unidad Judicial así como el escrito presentado por la parte accionada en atención a los mismos en lo principal se DISPONE: 1) De conformidad al Art. 76.7 d) de la Constitución del Ecuador córrase traslado a las partes con el informe de liquidación, a fin que dentro del término de 72 horas, apegados a derecho lo aprueben o lo objeten, se indica a las partes en caso que propongan objeción, bajo prevenciones de ley estas deben estar acorde a los principios de “verdad”, “buena fe” y “lealtad procesal”, previstos en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su orden, prescindiendo del discurso litigioso que incursione en el “abuso del derecho” y el “fraude a la ley”, que se prohíbe en el Art. 130 numeral 13 del mismo cuerpo legal y acompañar a su refutación los documentos y pruebas de las que se crean asistidos.- 2) Por cuanto el recurso de apelación a sido concedido en efecto devolutivo, NO ha lugar lo solicitado por la parte demandada.-Notifíquese.


f: ALTAMIRANO SANCHEZ FRANKLIN PAUL, JUEZ/A

Lo que comunico a usted para los fines de ley.



BARBA RODRIGUEZ EDISON RENE

SECRETARIO/A

 

 


UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PICHINCHA

 

“objeto informe de liquidación”

Causa No. 17203 – 2014-18416

Distrito Metropolitano de Quito a los 10  días del mes de febrero  de 2015.

Abogado. Santiago Iván Zambrano Ávila, representante legal del señor, FRANCISCO ERNESTO JARRIN SAMPEDRO. Refiriéndome al juicio Causa No. 17203 – 2014-18416 que mantiene la señora  CRISTINA ELIZABETH REA CARRILLO C.C. 1709285553, por aumento de pensión  alimenticia  a favor del niño, DAVID SANTIAGO JARRIN REA. Hago saber lo siguiente:

ANTECEDENTES: Dando contestación a la providencia de fecha jueves 5 de febrero del 2015 a las 11h56 minutos por esta unidad judicial.,

a.-) En cuanto al requerimiento para el señor, FRANCISCO ERNESTO JARRIN SAMPETRO, en el término de 72h00, proporciones y deje las copias de las piezas procesales.- mismo que he realizado el pedido según el formulario (F.04) donde me indican que me entregaran el día miércoles 11 de febrero del 2015. Adjunto copia recibida de  trámite solicitado.,

 

b.) En cuanto al pedido de la aprobación del informe de liquidación por la pagaduría de esta unidad de fecha 20 de enero de 2015, LA RECHAZO; por ser el valor referido superior a lo que estoy adeudando y además la pensión alimenticia en la suma de 297,00 USD.  Esta desproporcionada de acuerdo a mi sueldo, por ser mis ingresos mensuales de USD.500 quinientos dólares  y tengo en total 3 tres cargas de familia como lo he justificado con las partidas de nacimiento que constan dentro del proceso.

 

c.-) Por otro lado la tabla de la pensión de alimentos del 2015 emitida por el Consejo de la Judicatura, y; de acuerdo a mis ingresos solo podría pagar por cada derechohabiente un valor aproximado del (USD. 83  ochenta y tres dólares mensuales) que es el resultado según mi escala del 49.51%  que trata de los ingresos del demandado si son de: USD. 437 hasta 1090 dólares.

DOCUMENTOS HABILITANTES: Una. Copia Formulario (F.04). Una. Copia transferencia de depósito de enero del 2015. Una. Copia de tabla de pensión de alimentos del 2015.

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL No. 4489 EN QUITO y correos: santiago.zambrano17@foroabogados.ec  y  cazamley@gmail.com

A ruego del peticionario Firma este pedido el abogado en ejercicio de funciones debidamente autorizado.

F. Ab. Patrocinador

 

Santiago Iván Zambrano Ávila

  


REPÚBLICA DEL ECUADOR

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA

 

 

 

Juicio No: 17203201418416

Casilla No: 4489

A: JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO

Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

 

En el Juicio Especial No. 17203201418416 que sigue [REA CARRILLO CRISTINA ELIZABETH] en contra de [JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO] hay lo siguiente:

 

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de Sustanciación del Tribunal integrado por los Doctores Sonia Cecilia Acevedo Palacio, (Ponente), Gustavo Xavier Osejo Cabezas y José Timoleón Gallardo García, para conocer y resolver la presente causa en virtud del sorteo que obra de autos. Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, por encontrarse la causa en estado de resolver, pasen los autos. Actué la Dra. Luisa de Lourdes Yánez Merlo en calidad de Secretaria Relatora de la Sala.- NOTIFIQUESE.-

 

 

f: OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER, JUEZ/A; GALLARDO GARCIA JOSE TIMOLEON, JUEZ/A; ACEVEDO PALACIO SONIA CECILIA, JUEZ/A

 

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

MG. DRA. YANEZ MERLO LUISA DE LOURDES

SECRETARIO/A

 

 

 


REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSEJO DE LA JUDICATURA



Juicio No: 17203201418416
Casilla No: 4489
A: JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

En el Juicio Especial No. 17203201418416 que sigue [REA CARRILLO CRISTINA ELIZABETH] en contra de [JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO] hay lo siguiente: 

VISTOS.- Avocado conocimiento la causa por los doctores Sonia Cecilia Acevedo Palacio (Jueza Ponente), Gustavo Xavier Osejo Cabezas y José Timoleón Gallardo García, en calidad de jueces provinciales, el Tribunal está debidamente integrado por quienes se encuentran investidos de jurisdicción en forma constitucional y legal. En el Incidente de Aumento de Pensión Alimenticia que sigue CRISTINA ELIZABETH REA CARILLO en calidad de madre y representante legal de su hijo: DAVID SANTIAGO JARRIN REA en contra de FRANCISCO ERNESTO JARRIN SAMPEDRO; el demandado mediante procuración judicial inconforme con la resolución dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Quito, provincia de Pichincha, interpone recurso de apelación. Radicada la competencia en el Tribunal por el sorteo de Ley, se considera: PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA RESOLUCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 1.1. Fundamentos de hecho: CRISTINA ELIZABETH REA CARILLO en su Demanda de Incidente de Aumento de Pensión Alimenticia comparece a fs. 27 y 28 manifestando Es el caso señor Juez, que mediante acta de mediación suscrita de mutuo acuerdo entre las partes con fecha 5 de febrero de 2009 y que en su original adjunto se fijó una pensión alimenticia de $100,00 (cien dólares) en favor de mi hijo David Santiago Jarrín Rea, pensión que en la actualidad no alcanza a satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, educación. Hago conocer a su autoridad que la situación económica del padre de mi hijo ha mejorado notablemente, por lo que las circunstancias y hechos que sirvieron para fijar la pensión alimenticia han variado notablemente. Por lo cual acudo ante su autoridad y solicito el aumento de pensión alimenticia de conformidad con la ley. 1.2. Fundamentos de derecho: Art. Innumerado 42 de la Ley reformatoria al Título V, Libro Segundo Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (R.O. Nro.643 del 28 de julio del 2009) 1.3. Solemnidades del proceso: a) Calificada la demanda y aceptada a trámite especial (fs. 30), se procede a citar al demandado (fs. 42). b) el demandado en debida y legal forma se da por citado, señala casillero judicial y correo electrónico (fs. 78). c) Siendo el día y la hora señaladas se efectúa la audiencia única (fs. 97) diligencia a la que comparecen la parte actora acompañada de su abogado defensor, no comparece la parte demandada. d) El juez a quo resuelve (fs. 142) Se aumenta y fija en concepto de pensión alimenticia en favor de Jarrín Rea David Santiago de 13 años de edad en la suma de USD297,00 dólares mensuales de los Estados Unidos de América, más todos los beneficios de ley& . e) La parte demandada debidamente fundamentada interpone recurso de apelación (fs. 103), el que por concedido eleva el proceso hasta esta instancia que debe resolver por el mérito de los autos. SEGUNDO.- PRESUPUESTOS PROCESALES: 2.1. Conforme el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación planteado. 2.2. Se ha cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso, señaladas por el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, así como se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, que influyan o puedan influir en la decisión de la causa; por lo que no se aprecia que deba ser declarada nulidad procesal alguna en el presente caso y en su lugar se reconoce la validez del proceso. TERCERO.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: 3.1. Según la jurisprudencia, la valoración de la prueba: es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica& (Primera Sala de nuestra ex Corte Suprema, hoy Corte Nacional, mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999 publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, Fallo de triple reiteración); en tanto que para la doctrina, al decir del tratadista Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, la apreciación de la prueba es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. .(p. 287). De igual manera deduce dos sistemas fundamentales para la valoración de la prueba judicial: el de la tarifa legal y el de la valoración personal (lo que la doctrina lo denomina como la sana crítica). Por tanto al haberse establecido este sistema de valoración de la prueba para la fijación de las Pensiones Alimenticias Mínimas, juezas y jueces de conformidad con lo prescrito en el Art. 172 inciso primero de la Carta Magna, al administrar justicia sus actuaciones deben estar supeditadas a la Constitución, a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y a la Ley; lo que atribuye una aplicación tanto de la prueba legal, que a criterio de Luis Dorantes Tamayo, señala: Pruebas libres y pruebas legales.- Esta clasificación se basa en la forma de valoración de las pruebas. El juez valora según su propio criterio, según su propia convicción, según su propia conciencia. En las legales, el juez, al valorar las pruebas, tiene que aplicar ciertas reglas y normas previamente establecidas por la Ley. (Teoría del Proceso, Edit. Porrúa, México 2005, Pág. 369). 3.2. El inciso segundo del Art. 115 de la codificación del Código de Procedimiento Civil, señala que: & el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas& ; actuaciones probatorias que además, acorde con el principio de verdad procesal, contemplado en el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, que ordena que las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes procesales, lo que genera una dependencia directa de las partes respecto de la información introducida al proceso por los mismos, y que a su vez origina responsabilidades legales en aquellos, en caso de que se cambie artificialmente el estado de las cosas, lugares o personas a fin de inducir a engaño al juez, conforme nuestra legislación punitiva vigente. Con fundamento en lo puntualizado, de la información existente en el proceso, se aprecia: a fs. 1, la partida de nacimiento de DAVID SANTIAGO JARRIN REA, con lo cual se legitima la intervención del accionante como su madre; de fs. 2 a 19 facturas con las que la actora justifica gastos en los que incurre en la manutención de su hijo; a fs. 38 se presenta un certificado de la Agencia Nacional de Tránsito que deja constancia de que el demandado posee dos vehículos; a fs. 49 consta la historia laboral del alimentante desde marzo del 2013 a octubre del 2014, conferido por el IESS; a fs. 52 consta una certificación del Banco Pichincha en la que indica que el demandado posee una cuenta de ahorros con un saldo promedio mensual de USD$ 716,65 al mes de octubre de 2014; de fs. 54 a 58 se presenta una certificación del SRI de que el demandado posee RUC y mantiene un establecimiento abierto que se dedica a actividades de informática, así como las declaraciones de pago de impuesto a la renta desde el año 2010 hasta el año 2013; a fs. 82 y 83 copias de transferencias bancarias desde la cuenta del demandado a la cuenta de la actora como pago de pensiones alimenticias de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; a fs. 89 y 90 se presentan las partidas de nacimiento de FELIPE ALEJANDRO JARRIN VIVAS Y RICARDO ESTEBAN JARRIN VIVAS como cargas familiares adicionales del demandado; a fs. 84 consta una factura de pago de pensión educativa de Felipe Alejandro Jarrín Vivas por la cantidad de $ 97,00 mensuales; de fs. 99 a 101 constan los comprobantes de pago de los aportes al IESS del personal de la empresa del demandado JASVIR BUSINESS DATA SYSTEMS de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como también el consolidado de planillas del demandado correspondiente al período de enero a diciembre de 2014. CUARTO.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. El recurso de apelación como medio impugnativo permite al apelante acceder al Tribunal Ad quem para que se analice las circunstancias de hecho y de derecho del proceso, que a su criterio le han causado perjuicio; al respecto, el Art. Innumerado 40 del Código Tuitivo, establece: La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia dentro del término de tres días de notificado , se exige que el escrito de apelación contenga y precise los puntos a los que se contrae el recurso es decir, debe ser fundamentado. 4.2. Toda vez que la parte accionante se ha conformado con la resolución subida en grado al no apelar de la misma, corresponde al Tribunal dilucidar la inconformidad de la parte demandada, que se contrae al monto de la pensión alimenticia, del modo que consta en el escrito de apelación (fs. 103) que en lo principal dice: & Hago notar a su autoridad que mi juzgadora toma como referencia en la resolución cuarta refiriendo como base según la declaración del impuesto a la renta. Sin hacer una consideración o apreciación que esos ingresos son los generales del negocio que manejo. Pero eso no es mi sueldo. Puesto que una cosa es un sueldo y otra cosa es lo que puede entrar en giro por el movimiento de un negocio, y además de esos ingresos o giros de negocios, mi juzgadora no está considerando, que todo negocio tiene gastos obligatorios como: Renta de local, gastos de servicios básicos, sueldo a trabajadores entre otros rubros, por lo que sería anti técnico que se calcule una pensión de alimentos por los ingresos generales de un negocio. Cuando lo justo y legal es que se considere el sueldo del demandado. Que en este caso es de 500 dólares mensuales, como consta en los detalles de comprobantes de pago emitidos por el IESS& SEXTO.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN: 6.1. Principios Constitucionales y Normativa Internacional: La Convención de los Derechos del Niño, nuestra Constitución y el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, garantizan el principio del Interés Superior del Niño; que se traduce en la atención preferente que el Estado, la sociedad y la familia deben brindar en todos los aspectos que aseguren el desarrollo integral y el disfrute pleno de derechos de los niños, niñas y adolescentes dentro de un marco de libertad, dignidad y equidad. La norma constitucional al referirse a este punto en el Art. 44 inciso primero prescribe: El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. ; en concordancia con el Art. 83 numeral 16 ut supra, es deber de todos los ecuatorianas y ecuatorianos Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten. 6.2. Jurisprudencia y Normativa Nacional: a) La Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia, se ha pronunciado en el sentido de que: 1. Se denomina derecho de alimentos, al derecho que reconoce la Ley a la persona en estado de necesidad de reclamar a sus parientes de grado más próximo, aquellos auxilios necesarios para su sustento, indispensables para vivir con dignidad. Este derecho es personalísimo, porque está ligado a las relaciones de parentesco de las que surgen una serie de obligaciones correlativas entre los parientes que están llamados a proporcionar esta ayuda y asistencia económica, denominada pensión de alimentos. El fundamento lo encontramos en la protección a un derecho constitucional esencial que tiene toda persona, como es el derecho a una vida digna (Art. 66 numeral 2.), en el presente caso la obligación de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el desarrollo integral, con la satisfacción entre otras necesidades acordes a su edad las de: salud, alimentación y nutrición, vivienda, educación, recreación, y vestido, pues su protección no se agota con las prohibiciones penales por atentados contra la vida o la integridad física, ni con la proscripción de la pena de muerte, lo que se trata de precautelar es una vida íntegra, plena física y moralmente, en aras de la protección social, económica y jurídica de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones que favorezcan la consecución de sus fines (Resolución No. 252-2012, Juicio Sumario Especial No. 104-2012 Delgado vs. Monar). b) El Art. Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, contempla que El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva . c). El Art. Innumerado 17 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, contempla que: La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada ; en tanto que el Art. 42 ibídem, señala Si cualquiera de las partes demostrare que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el Juez/a podrá revisar y modificar la resolución previo el procedimiento establecido en este capítulo& ; c) El Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria dispone: Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria d) Art. Innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el momento desde el que se debe la pensión de alimentos.- La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara. e) Según la primera parte del Art. 15 Innumerado ut supra publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 643 de 28 de julio de 2009, correspondía al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (actualmente MIES) definir la & Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas& en base a los parámetros que se establecen en esa norma y que en el inciso segundo de la indicada disposición de manera expresa se dice: El Juez (a), en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso , a consecuencia de lo cual, esta dependencia del Estado ha venido dictando anualmente resoluciones que contienen la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas a la que deben someterse todos los jueces que conozcan de la materia de niñez y adolescencia, a la fecha la que rige para el año 2016; sobre la base de los ingresos del obligado y el número de hijos. Estableciéndose de esta manera para juezas y jueces como sistema de valoración de la prueba, para la fijación de pensiones alimenticias, de una parte, el de apreciar en conjunto la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba constituye un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del juzgador mediante las cuales se obtiene un convencimiento. 6.3. Valoración de la Prueba: Para determinar los ingresos del demandado tenemos: el certificado de propiedad vehicular, se observa que tiene dos vehículos (fs. 38); del historial laboral conferido por el IESS, así como por los comprobantes de pago del IESS, se desprende que el demandado aporta sobre los $500,00; según certificación del Banco de Pichincha, se determina que el demandado mantiene un saldo promedio de $716,65; la declaración del impuesto a la renta del año 2013 sustitutiva (fs. 55 y vta.), subtotal base gravada es $12378.85 dividido para 12 meses, tenemos un promedio mensual de $1031.51. Por lo tanto, el demando se ubica en el Tercer Nivel de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, se aplica el porcentaje considerando la existencia de tres hijos es 49,51%, por tanto el valor de la pensión alimenticia sería de $170,23 más beneficios de ley. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Por la motivación expuesta y con fundamento en las disposiciones contenidas en los Arts. 44, 83 numeral 16 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 26 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; y el Acuerdo Ministerial No. 132-2016 de fecha 29 de enero de 2016; Interés Superior del niño, niña y adolescente que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos, imponiendo a todas las autoridades administrativas y judiciales, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento; asegurando que se cumpla la obligación de asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos, por parte de sus padres en igual proporción; garantizando su derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral; el Tribunal RESUELVE: Aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, se reformándose la resolución subida en grado, le corresponde cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS con 23/100 CENTAVOS más beneficios de Ley, para su hijo DAVID SANTIAGO JARRIN REA, en lo que respecta al año 2015. Para el año 2016, deberá aplicarse la indexación automática en cumplimiento a lo señalado en el Art. Innumerado 43 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Sin costas, ni honorarios que regular. NOTIFÍQUESE.



f: OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER, JUEZ/A; GALLARDO GARCIA JOSE TIMOLEON, JUEZ/A; ACEVEDO PALACIO SONIA CECILIA, JUEZ/A

Lo que comunico a usted para los fines de ley.



MG. DRA. YANEZ MERLO LUISA DE LOURDES

 

SECRETARIO/A


UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PICHINCHA

 

En su despacho:

Dr. Franklin Paul Altamirano Sánchez: Juez 

 

“Solicito liquidación actualizada”

Causa No. 17203 – 2014-18416

 

Yo; JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO. Refiriéndome al juicio Causa No. 17203 – 2014-18416 que mantiene la señora  CRISTINA ELIZABETH REA CARRILLO por aumento de pensión  alimenticia  a favor del niño, DAVID SANTIAGO JARRIN REA. Pido lo siguiente:

 

ANTECEDENTES:A fin se dé cumplimiento a la RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA  de fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis a las 15h29 minutos en la Dependencia jurisdiccional: SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA Ciudad: QUITO; Donde dicho Tribunal ha resuelto así:

el Tribunal RESUELVE: Aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, se reformándose la resolución subida en grado, le corresponde cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS con 23/100 CENTAVOS más beneficios de Ley, para su hijo DAVID SANTIAGO JARRIN REA, en lo que respecta al año 2015. Para el año 2016, deberá aplicarse la indexación automática en cumplimiento a lo señalado en el Art. Innumerado 43 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Sin costas, ni honorarios que regular. NOTIFÍQUESE.

 

Por otro lado hago notar señor/a juez que de expediente a (fs. 97) esta judicatura dispuso así; diligencia a la que comparecen la parte actora acompañada de su abogado defensor, no comparece la parte demandada. d) El juez a quo resuelve (fs. 142) Se aumenta y fija en concepto de pensión alimenticia en favor de Jarrín Rea David Santiago de 13 años de edad en la suma de USD297,00 dólares mensuales de los Estados Unidos de América, más todos los beneficios de ley.-

 

PRIMERA: Pedido concreto.- por lo expuesto y estar dentro del derecho que me asiste  solicito se digne dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN VENIDA EN GRADO DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Consecuentemente pueda ordenar a pagaduría emita una liquidación final a la fecha y poder determinar los valores pagados y/o el saldo a favor o en contra que estuviere adeudando el señor JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO titular de la cédula de ciudadanía No. 171228575-6.

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL No. 6217 EN QUITO y correos: santiago.zambrano17@foroabogados.ec    y     consultas@cazamley.com 

 

A ruego del peticionario Firma este pedido el abogado en ejercicio de funciones, autorizado por el demandado.

 

F. Ab. Patrocinador

 

Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 17-2012-662

Casillero Judicial 6217

 


REPÚBLICA DEL ECUADOR

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA

 

 

 

Juicio No: 17203201418416

Casilla No: 6217

A: JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO

Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

 

En el Juicio Especial No. 17203201418416 que sigue [REA CARRILLO CRISTINA ELIZABETH] en contra de [JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO] hay lo siguiente:

 

Agréguese a los autos el escrito presentado por el señor Francisco Jarrín.- Atento el mismo, lo solicitado se receptará y atenderá una vez que el Superior remita el proceso original con la resolución respectiva. Se toma en cuenta la casilla judicial No. 6217, por última vez, se le notifica en la casilla judicial No. 4489.- NOTIFÍQUESE

 

 

f: ALTAMIRANO SANCHEZ FRANKLIN PAUL, JUEZ/A

 

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

BARBA RODRIGUEZ EDISON RENE

SECRETARIO/A

 

 


REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSEJO DE LA JUDICATURA



Juicio No: 17203201418416
Casilla No: 6217
A: JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

En el Juicio Especial No. 17203201418416 que sigue [REA CARRILLO CRISTINA ELIZABETH] en contra de [JARRIN SAMPEDRO FRANCISCO ERNESTO] hay lo siguiente: 

Para los fines legales pertinentes, póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso con la ejecutoria del Superior; agréguese al proceso original las actuaciones que se dieran en esta Unidad Judicial mientras se estuvo sustanciándose la apelación ante el Superior.- Por último, remítase el proceso a la Oficina de pagaduría de esta Unidad Judicial a fin de que se proceda a realizar la liquidación de las pensiones alimenticias que se encuentre adeudado el alimentante FRANCISCO ERNESTO JARRIN SAMPEDRO.- Notifíquese.-


ALTAMIRANO SANCHEZ FRANKLIN PAUL, JUEZ/A

Lo que comunico a usted para los fines de ley.


BARBA RODRIGUEZ EDISON RENE

 

SECRETARIO/A