Artículo 10.- Son chilenos:CPR
Art. 10° D.O.
24.10.1980
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren enCPR
Art. 10° Nº 1
D.O. 24.10.1980 Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos deCPR
Art. 10° Nº 2 y 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letras a) y b) D.O.
26.08.2005 padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3º.- Los extranCPR
Art. 10° Nº 4 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letra c) D.O. 26.08.2005jeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por laCPR
Art. 10° Nº 5 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos
actos.
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:CPR
Art. 11° D.O.
24.10.1980
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos siCPR
Art. 11° Nº 1 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra a) D.O. 26.08.2005 la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;CPR
Art.11° N° 2
D.O. 24.10.1980
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y
4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedidCPR
Art. 11º Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra b) D.O. 26.08.2005a por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser
rehabilitados por leyCPR
Art. 11° Nº 5 D.O.
24.10.1980.
Artículo 12.- La personaCPR
Art. 12° D.O.
24.10.1980 afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a
su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o
resolución recurridos.
Artículo 13.- SonCPR
Art. 13° D.O.
24.10.1980 ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley
confieran.
Los ciudadanos Ley 20748
Art. ÚNICO
D.O. 03.05.2014con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de
Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y
regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
18.
Tratándose LEY
N° 20.050 Art. 1° N° 6
D.O. 26.08.2005de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren
estado avecindados en Chile por más de un año.
Artículo 14.- LosCPR
Art. 14° D.O.
24.10.1980 extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el
derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Los nacionalizadosLEY
N° 20.050 Art. 1° N° 7
D.O. 26.08.2005 en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas
de nacionalización.
El sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones Ley 21524
Art. único
Nºs 1 y 2
D.O. 04.01.2023primarias. Una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán
exentos de ellas y el procedimiento para su determinación.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:CPR
Art. 16º D.O.
24.10.1980
1º.- Por interdicción en caso de demencia;
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflCPR
Art. 16° N° 1 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 16° Nº 2 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 8
D.O. 26.08.2005ictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta
Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contadCPR
Art. 16° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 4
D.O.17.08.1989o desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del
artículo 19.
Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:CPR
Art. 17° D.O.
24.10.1980
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la CPR
Art. 17° Nº 1 D.O.
24.10.1980ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la CPR
Art. 17° Nº 2 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra a) D.O. 26.08.2005ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la
hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condenLEY
N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra b) D.O. 26.08.2005a.
Artículo 18.- Habrá unCPR
Art. 18° D.O.
24.10.1980 sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos
electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta ConstituLey 20337
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 04.04.2009ción y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en
su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control delLey 20337
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 04.04.2009 gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se
incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo
que indique la ley.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:CPR
Art.19° D.O. 24.10.1980
1º.- El derecho a la vida y a la integridad físCPR
Art. 19° N° 1°
D.O. 24.10.1980ica y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
El Ley 21383
Art. ÚNICO N° 1 y 2
D.O. 25.10.2021desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley
regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente
de ella;
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni gCPR
Art. 19° Nº 2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. único
Nº 2 D.O. 16.06.1999rupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad algCPR
Art. 19° Nº 2
D.O. 24.10.1980una podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º.- La igual proteccCPR
Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980ión de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en
lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley
seLey 20516
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 11.07.2011ñalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de
ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derLey 20516
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 11.07.2011echo irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones espLEY
N° 20.050 Art. 1° N° 10
letra a) D.O. 26.08.2005eciales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdiLEY
N° 19.519 Art. único Nº 1
D.O. 16.09.1997cción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de deCPR
Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980recho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva
ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
4º.- El respeto y protección a la vidCPR
Art. 19° Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10
letra b) D.O. 26.08.2005a privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El traLey 21096
Art. único
D.O. 16.06.2018tamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda fCPR
Art. 19° Nº 5°
D.O. 24.10.1980orma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas
determinados por la ley;
6º.- La libertad de conciencia, la manifestaCPR
Art. 19° Nº 6°
D.O. 24.10.1980ción de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por
las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a
los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
7º.- El derecho a la libertad perCPR
Art. 19° N° 7
D.O. 24.10.1980sonal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su
territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y
las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha
orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez
competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se
investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristasLey 21568
Art. ÚNICO, Nº 1 y 2
D.O. 03.05.2023.
Este lapso de cuarenta y ocho horas no se considerará para efectos de materialización de expulsiones administrativas. En este último caso,
corresponderá a la ley fijar el plazo máximo, el que no podrá, en todo caso, exceder de cinco días corridos;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este
objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar
constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o
preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o
a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertLEY
N° 19.055 Art. único
Nº 2 D.O. 01.04.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra c), número 1ad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la
seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será
conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad.
Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
f) En las causas criminales nLEY
N° 20.050 Art. 1
N° 10 letra c), número 2
D.O. 26.08.2005o se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus
ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de cCPR
Art. 19° N° 7
D.O. 24.10.1980onfiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones
ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier
instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales
que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
8º.- El derecho a vivir eCPR
Art. 19° N° 8
D.O. 24.10.1980n un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio
ambiente;
9º.- El derecCPR
Art. 19° N° 9
D.O. 24.10.1980ho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o
privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
10º.- El dCPR
Art. 19° N° 10
D.O. 24.10.1980erecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio
de este derecho.
Para el Estado es obligaLey 20710
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 11.12.2013torio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y
sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación medLEY
N° 19.876 Art. único
D.O. 22.05.2003ia son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de
la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, asCPR
Art. 19° N° 10
D.O. 24.10.1980imismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e
incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;
11º.- La libertad de enseñCPR
Art. 19° N° 11
D.O. 24.10.1980anza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la
seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica
y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
12º.- La libertad de emiCPR
Art. 19° N° 12
D.O. 24.10.1980tir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en
el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración
o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que
señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo NacionLEY
N° 18.825 Art. único Nº 5
D.O. 17.08.1989al de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum
calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La leLEY
N° 18.825 Art. único N° 6
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. único
letra a) D.O. 25.08.2001y regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;
13º.- El derecho a reunirse pacíficameCPR
Art. 19° N° 13
D.O. 24.10.1980nte sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;
14º.- El derecho de presentar peticCPR
Art. 19° N° 14
D.O. 24.10.1980iones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
15º.- El derecho de asCPR
Art. 19° N° 15
D.O. 24.10.1980ociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán interLEY
N° 18.825 Art. único Nº 7
D.O. 17.08.1989venir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se
registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser
pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constLey 20414
Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2010itucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección
popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no
podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen
actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiLEY
N° 18.825 Art. único Nº 8
D.O. 17.08.1989za el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los
principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen
o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los
hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras
formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de
cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno
derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso
anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;
16º.- La libertad de trCPR
Art. 19° N° 16
D.O. 24.10.1980abajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el
interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar
una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas. Los colLEY
N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra d)
D.O. 26.08.2005egios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se
interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por
los tribunales especiales establecidos en la ley.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no
permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los
casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán
en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la
economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;
17º.- La admisión a todas las funciones y eCPR
Art. 19º N° 17
D.O. 24.10.1980mpleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
18º.- El derecho a la segurCPR
Art 19º N° 18
D.O. 24.10.1980idad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;
19º.- El derecho de sindicarse en los cCPR
Art. 19º N° 19
D.O. 24.10.1980asos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la
forma y condiciones que determine la ley.
La ley conteLEY
N° 18.825 Art. único Nº 9
D.O. 17.08.1989mplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político
partidistas;
20º.- La igual repartiCPR
Art. 19° N° 20
24.10.1980ción de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un
destino determinado.
La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.
ART. 6.
Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.
ART. 7.
Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple
delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan
uno o más para su complemento.
ART. 8.
La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las
pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u
otras personas.
Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la
ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el
plan y sus circunstancias.
ART. 9.
Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.
§ II.
De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.
ART. 10.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su
voluntad, se halla privado totalmente de razón.
2.º El menor de dieciochoLEY
20084
Art. 60 a)
D.O. 07.12.2005años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad
penal juvenil.
5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos
en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateralLey
20830
Art. 39 i)
D.O. 21.04.2015hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y
la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en
el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
SeLEY
19164
Art. 1 b)
D.O. 02.09.1992presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el
daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa,
departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los
delitos señalados en los artículos 141, 142, 361,LEY
20253
Art. 1 N° 1
D.O. 14.03.2008362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.
SeLey
21560
Art. 7 Nº 1
D.O. 10.04.2023presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad
pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de
funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de
un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.
Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior ante
agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10° del presente artículo.
Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.
Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no
había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de
la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo.
7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
11.° ElLey
20480
Art. 1 N° 1
D.O. 18.12.2010que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su
caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.
12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
13.° El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.